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CSJ - STP5614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5614-2023 Radicación n°. 130324 Acta 087 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00264.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230077500

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2. GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.

3. Para el efecto argumentó que contrajo matrimonio con José Alfredo Gómez Gómez, con quien procreó a Jorge Armando Gómez Gutiérrez, última persona que cotizó 41.19 semanas, debido a que falleció el 12 de enero de 2013.

4. Sostuvo que dependía económicamente de su hijo, por lo que

Gutiérrez, última persona que cotizó 41.19 semanas, debido a que falleció el 12 de enero de 2013.

4. Sostuvo que dependía económicamente de su hijo, por lo que solicitó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.

5. Indicó que el 9 de marzo de 2018, presentó demanda ordinaria laboral, con el mismo propósito, la cual fue asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, que el 9 de julio de 2020, negó sus pretensiones.

6. Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado.

7. Agregó que inconforme con la providencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de septiembre de 2022,

por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020230077500 Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 3

8. Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma la situación planteada, dado que era procedente en su caso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al cumplir los presupuestos para ello.

8. Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma la situación planteada, dado que era procedente en su caso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al cumplir los presupuestos para ello.

9. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en primera, segunda instancia y casación y se ordenara a la Sala accionada emitir una nueva decisión favorable.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. La secretaria del Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot allegó el link del proceso objeto de controversia.

11. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., refirió que negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos para ello, pues el causante solo había cotizado 41.19 semanas, por lo que se le entregaron a GLORIA INÉS GUTIÉRREZ los dineros que tenía en la cuenta individual, los cuales ascendían a $807.261, sin vulnerar los derechos de la hoy accionante.

12. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230077500

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CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de

GLORIA INÉS GUTIÉRREZ.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito

– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020400020230077500 Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230077500 Número interno 130324 Tutela primera instancia

8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230077500 Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 6

15. En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante GLORIA INÉS GUTIÉREEZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL4127-2022 emitida el 27 de septiembre de 2022, a través de la cual,

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 9 de julio del mismo año, en la que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot le negó la pensión de sobrevivientes.

16. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

17. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

18. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto

de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

18. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 27 de septiembre de 2022- , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía deCUI 11001020400020230077500

Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 7 hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial de GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

20. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL4127-2022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por GLORIA INÉS GUTIÉRREZ, a través de apoderado, la autoridad accionada indicó en primer término que «al unir los cargos se logra entender que el querer de la impugnación está dirigido a justificar que hay una laguna normativa, pues no regula el caso de un joven como el causante que falleció a los 22 años, sin haber cotizado 50 semanas en

logra entender que el querer de la impugnación está dirigido a justificar que hay una laguna normativa, pues no regula el caso de un joven como el causante que falleció a los 22 años, sin haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso».

21. Acto seguido, indicó que no existía controversia en cuanto a que el causante falleció el 12 de enero de 2013, por lo que la norma que regulaba la materia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pero en el caso de la hoy accionante su hijo, solo había cotizado 41.19 semanas, por lo que no se cumplía dicho presupuesto.

22. Adicionalmente, refirió que: conviene precisar que la laguna normativa a la que se hace mención, en realidad no existe en el presente caso, pues el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada. Además de ello, no es posible acudir a la fórmula excepcional que la jurisprudencia haCUI 11001020400020230077500

Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 8 reconocido a través del principio de la condición más beneficiosa para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes. (…)Conviene advertir que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que la prestación

(…)Conviene advertir que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que la prestación de invalidez se aplique a toda la población joven , se refiere únicamente a este tipo de prestación, como acertadamente lo estableció el Tribunal. Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1889-2020.

23. De otro lado, adujo que no se observaba ningún error en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal, pues con ellas se acreditó la calidad de madre de GLORÍA INÉS GUTIÉRREZ, la fecha de nacimiento y muerte del causante y las semanas cotizadas.

24. Igualmente, indicó que la jurisprudencia relacionada por el recurrente no era aplicable al caso concreto, por lo que concluyó que no había lugar a casar el fallo.

25. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.

26. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el

artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutelaCUI 11001020400020230077500 Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 9 entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el apoderado de la hoy accionante, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230077500

Número interno 130324 Tutela primera instancia Gloria Inés Gutiérrez 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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