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CSJ - STP5616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5616-2022 Radicación n° 123660 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas -disciplinado en el asunto fundamento de la acción de tutela-, la Universidad de Cundinamarca, la Contraloría Departamental de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660

CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carolina Baez Parra 1 y CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES formularon queja disciplinaria contra el abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas, por las presuntas irregularidades en que incurrió dentro del trámite de la acción popular que la Contraloría Departamental de Cundinamarca promovió contra la Universidad de

irregularidades en que incurrió dentro del trámite de la acción popular que la Contraloría Departamental de Cundinamarca promovió contra la Universidad de Cundinamarca y el abogado hoy accionante. Acción popular donde, se pretendía la cesación de los efectos jurídicos del “Contrato OPS No. 168 de 2005 y su otrosi del 2012”, que contenía, entre otros, el reconocimiento como pago de honorarios en favor de CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES , en cuantía de $9.703.671.369; los que la Contraloría consideraba vulneraban los derechos e intereses colectivos a la moralidad y al patrimonio económico. En dicho asunto, el abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas, fungió como apoderado de la Universidad de Cundinamarca. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca -para entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarcainició proceso disciplinario y mediante auto de 24 de marzo de 2020 dispuso la terminación anticipada del procedimiento porque los hechos denunciados no constituían faltas disciplinarias. 1 Según se indica en la demanda de tutela, fue la ex directora jurídica de la Universidad de Cundinamarca 2CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Contra dicha determinación los quejosos interpusieron

Universidad de Cundinamarca 2CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Contra dicha determinación los quejosos interpusieron recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 21 de octubre de 2021 confirmó la providencia de terminación anticipada. Inconforme con la determinación, CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES acude a la acción de tutela con el fin de insistir en que, las actuaciones y omisiones relacionadas en la queja, sí estructuraban faltas disciplinarias. Para el efecto, relaciona cada una de las actuaciones irregulares en las considera, incurrió el abogado disciplinado, que se enmarcan básicamente en los siguientes ítems: i) terminó por coadyuvar las pretensiones de la parte demandante en la acción popular, sin estar facultado para ello; ii) ocultó la existencia de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y iii) realizó actuaciones manifiestamente impertinentes con el fin de entorpecer el proceso. Adicionalmente, refiere que, tuvo dificultades para la notificación de la decisión de primera instancia emitida por la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, así como que, no le fue notificada la sentencia de segunda instancia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660

CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES

sentencia de segunda instancia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES De otra parte, indica que, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra, debió declararse impedido, porque cuando se desempeñó como Gobernador de Cundinamarca y Contralor de Bogotá, suscribió contratos con la Universidad de Cundinamarca. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: SEGUNDA: […] se sirvan dejar sin valor y sin efecto jurídico las providencias judiciales de 21 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2020, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, respectivamente. TERCERA: Consecuentemente, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, proferir decisión conforme a las pruebas que obran en el proceso disciplinario, las cuales deberán apreciarse en conjunto.

INTERVENCIONES

Secretario Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario judicial hizo una relación de la actuación adelantada en esa sede. Puntualizó algunos aspectos relacionados con la ejecutoria y las notificaciones, en especial que, respecto del quejoso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del

relacionados con la ejecutoria y las notificaciones, en especial que, respecto del quejoso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoprocede es el enteramiento. 4CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Ello para señalar y acreditar que, cumplió con la carga de enteramiento al quejoso –hoy accionantemediante telegrama S.J MJSC 35813, que remitió a los correos de notificaciones obrantes en el expediente, junto con copia de la decisión. Universidad de Cundinamarca La directora jurídica solicitó negar el amparo con fundamento en que, lo pretendido por la parte actora es insistir en los puntos de disenso que formuló en el recurso de apelación y que definió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Procuraduría 5 Judicial II Penal El delegado indicó que, si bien no hizo parte del proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela, no vislumbra en el proceso disciplinario la vulneración de garantías fundamentales. Abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas El profesional del derecho, disciplinado en el asunto fundamento de la acción de tutela, solicitó negar el amparo. 5CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Adujo que, la inconformidad con una decisión judicial

5CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Adujo que, la inconformidad con una decisión judicial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la misma, ni para configurar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Indicó que, como quedó probado en el asunto disciplinario, su actuar al interior de la acción popular, devino de las directrices fijadas por el Consejo Superior Universitario, órgano máximo de la Institución a la que representó en ese asunto. Frente al impedimento que alega el accionante, adujo que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, es un aspecto que debió proponer al interior de la actuación disciplinaria. Contraloría de Cundinamarca El Jefe de Oficina Jurídica pidió negar el amparo con fundamento en que, no se cumple ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta 6CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige

Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura -actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarcay la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 24 de marzo de 2020 y 21 de octubre de 2021, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, dispusieron la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra Darío Santiago Cárdenas Vargas , donde fungía como uno de los quejosos CÉSAR AUGUSTO MOYA

COLMENARES.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 7CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la

normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por señalar que, del contenido de la providencia de segunda instancia confutada, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es posible 8CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES concluir que, la intención principal del actor es insistir en los mismos temas en que fundó la queja disciplinaria y el posterior recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. Ahora bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que definió el asunto, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, partió por puntualizar que, respecto de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado disciplinado anteriores al 19 de diciembre de 2016 había operado el

actividad judicial. Así, partió por puntualizar que, respecto de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado disciplinado anteriores al 19 de diciembre de 2016 había operado el fenómeno de la prescripción. Luego, analizó las actuaciones del abogado disciplinado de cara a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, destacando que el análisis devenía del estudio de la totalidad de las pruebas, que, desde luego, incluía las aportadas por la parte quejosa, quien conforme al procedimiento tiene la posibilidad de allegarlas. Destacó el hecho de que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot dispuso una 9CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES compulsa de copias, ello no devino de una actuación oficiosa, sino derivada de la solicitud insistente del abogado también demandado en la acción popular demandados, esto es,

CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES.

En cuanto a la posición y actuaciones asumidas por el profesional del derecho disciplinado y la posición de coadyuvar la demanda promovida por la Contraloría de Cundinamarca, no evidenció algún actuar desleal del disciplinado contra los intereses de la Universidad de Cundinamarca que representaba. Por el contrario, a partir de las pruebas allegadas, pudo establecer que, la posición del abogado fue resultado de la

disciplinado contra los intereses de la Universidad de Cundinamarca que representaba. Por el contrario, a partir de las pruebas allegadas, pudo establecer que, la posición del abogado fue resultado de la voluntad del Consejo Superior de la Universidad, quien deseaba allanarse a la acción popular, porque los efectos del contrato también generaban daños para el patrimonio de la institución. Con lo que, además descartó la posibilidad de existencia de intereses contrapuestos por parte del profesional del derecho. Ahora, frente a la insistencia en la legalidad del contrato y los intereses de la Universidad que podían verse afectados, aspecto en el que sigue recalcando el accionante en esta acción de tutela, puntualizó que, la acción popular estaba dirigida específicamente respecto del porcentaje de honorarios convenido para el abogado CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, cifra que, tanto para las partes -incluida la Universidadcomo el juzgado era excesiva e 10CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES injustificada, de ahí que haya prosperado la acción popular y, que por tanto, “promover una discusión en relación con la necesidad o conveniencia del objeto contratado, enfatizando en el resultado favorable de la gestión del contratista, además de impropio e inoportuno, no es un asunto que interese a esta jurisdicción disciplinaria”. De otra parte, en relación con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho relacionadas con

de impropio e inoportuno, no es un asunto que interese a esta jurisdicción disciplinaria”. De otra parte, en relación con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho relacionadas con la interposición de recursos, expuso que, el hecho de que no hayan prosperado, “no significa que sean […] contrarias a la ley o que se hayan propuesto abusando de las vías del derecho”. Y puntualizó que, los medios de impugnación ante decisiones judiciales desfavorables, no pueden considerarse maniobras dilatorias, pues han sido dispuestos como mecanismos a los que pueden acudir las partes. Además que, los recursos o incidentes de nulidad planteados por el abogado disciplinado controvertían momentos y decisiones diferentes, que no buscaban insistir en puntos ya resueltos. Frente al actuar del abogado disciplinado, en que insiste el accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló: “De otra parte, reprochan los censores el comportamiento del jurista durante el curso de la acción popular de la referencia, por atacar la legalidad del contrato objeto de litis y presentar el 19 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 escritos de coadyuvancia a la demanda, sin embargo, esta superioridad al igual que lo consideró la primera instancia, no evidencia un accionar desleal del disciplinado contra los intereses de su 11CUI 11001023000020220065000

igual que lo consideró la primera instancia, no evidencia un accionar desleal del disciplinado contra los intereses de su 11CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES poderdante del cual predicarse la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso, es evidente que la Universidad de Cundinamarca estaba de acuerdo con las pretensiones de la demanda, exteriorizando su intención de anular los efectos jurídicos de un negocio que consideraron dañino para el patrimonio de la institución, dejando constancia que desde el año 2016, el Consejo Superior había tomado la decisión de allanarse a la acción popular, en ese sentido, mediante Acta No. 006 del 22 de abril de 2016, expresaron: “[…] El doctor Adrián Muñoz Barrera [rector] informa a los Miembros del Consejo Superior que el informe de la Contraloría Departamental realizado a partir de la Auditoria de la OPS No. 168, ya fue enviada vía correo electrónico. El Contralor Departamental pide que se deje sin valor y efecto el contrato y solicitó en una medida cautelar suspender el pago. También en este momento existe una acción popular a la que la Universidad se va a allanar a ella… El Consejo Superior resolvió recomendar al señor Rector. Dar respuesta a la acción popular, allanándose a las pretensiones […]”. Se destacan además los correos electrónicos suscritos por el doctor

El Consejo Superior resolvió recomendar al señor Rector. Dar respuesta a la acción popular, allanándose a las pretensiones […]”. Se destacan además los correos electrónicos suscritos por el doctor DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS y remitidos a las directivas de la entidad durante el año 2016, dejando constancia que los planteos promovidos ante el juez de conocimiento para coadyuvar a la parte demandante, fueron realizados conforme a las directrices institucionales impartidas. Aunado al acta de Comité de Conciliación No. 001 del 16 de enero de 2017, insistiendo en la necesidad de continuar coadyuvando a la demanda debido al resultado lesivo que conlleve para el patrimonio de la universidad, el pago de honorarios acordado en el contrato OPS No. 168 de 2005 y su otrosí del 2012. Finalmente, al interior del litigio no existieron intereses contrapuestos por cuanto ambos extremos procesales buscaban el mismo resultado, y en este orden de ideas, para sujetar su comportamiento al mandato encomendado, el profesional acusado no podía apartarse de las directrices de su poderdante, tampoco realizar actuaciones en contravía de las disposiciones adoptadas en este sentido, incluso, si esto conlleva al favorecimiento de las pretensiones de la parte demandante. Ahora bien, como los apelantes insisten en la legalidad del contrato de la referencia y la importancia de su ejecución para

en este sentido, incluso, si esto conlleva al favorecimiento de las pretensiones de la parte demandante. Ahora bien, como los apelantes insisten en la legalidad del contrato de la referencia y la importancia de su ejecución para los intereses de la universidad, conviene aclarar que la acción popular estaba dirigida específicamente respecto al porcentaje de honorarios allí convenidos, cifra que tanto a las partes como para el juez, se consideró excesiva e injustificada, por lo tanto, promover una discusión en relación con la necesidad o conveniencia del objeto contratado, enfatizando en el resultado favorable de la 12CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES gestión del contratista, además de impropio e inoportuno, no es un asunto que intereses a esta jurisdicción disciplinaria. Por último, coincidiendo con el raciocinio del a-quo, el hecho que los recursos presentados por el investigado durante todo el transcurso del año 2017 no hayan prosperado – impugnaciones contra la decisión que dio inicio al debate probatorio (febrero), la que niega el trámite de coadyuvancia de la demanda (marzo) y la negativa a su solicitud de nulidad (agosto)-, no significa que sean actuaciones manifiestamente contrarias a la ley o que se hayan propuesto abusando de las vías del derecho; teniendo claro que cada una de estas tenían una finalidad en concreto, debiendo aclararse que el uso de medios de impugnación ante las decisiones judiciales desfavorables, no puede considerarse como

cada una de estas tenían una finalidad en concreto, debiendo aclararse que el uso de medios de impugnación ante las decisiones judiciales desfavorables, no puede considerarse como maniobrar dilatorias, siendo mecanismos a los que pueden acudir las partes para el ejercicio de sus derechos como sujetos procesales intervinientes en la actuación. Debe resaltarse que los recursos o incidentes de nulidad planteados por el togado, consistían en controvertir momentos y decisiones judiciales diferentes, evitando insistir en asuntos que ya habían sido resueltos con anterioridad por la autoridad judicial, quien al momento de resolverlas tampoco emitió un juicio de reproche contra las acciones promovidas por la justicia”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, 13CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660

perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, 13CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, frente a la manifestación del accionante relacionada con que, tuvo algunas dificultades para la notificación de la decisión de primera instancia, emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, basta señalar que, más allá de la situación que pudo suscitarse, lo cierto es que, dicho acto

notificación de la decisión de primera instancia, emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, basta señalar que, más allá de la situación que pudo suscitarse, lo cierto es que, dicho acto fue cumplido; tanto así que, el hoy accionante, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación que fue estudiado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En cuanto a la falta de notificación de la decisión de segunda instancia, aspecto frente al cual el accionante no 14CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES realiza ninguna argumentación, pues expuso el tema de manera simplemente enunciativa, basta señalar que la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su intervención dentro de este asunto, acreditó que le comunicó la decisión, en los términos del artículo 78 2 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-, mediante oficio No S.J. MJSC 35813 de 3 de noviembre de 2021, que remitió a los correos electrónicos moyacolmenares2@gmail.com y cesarmoyacolmenares@gmail.com. Finalmente, respecto de la manifestación de que el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra, debió declararse impedido porque, cuando fungió como Gobernador de Boyacá y Contralor de Bogotá celebró contratos con la Universidad de

magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra, debió declararse impedido porque, cuando fungió como Gobernador de Boyacá y Contralor de Bogotá celebró contratos con la Universidad de Cundinamarca, basta señalar que, CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES no formuló alegato en tal sentido, dentro del proceso disciplinario. Es decir, en lo que atañe a la actuación del accionante, se resalta que, aun cuando la recusación constituye una herramienta que le permite a los sujetos procesales procurar 2 “ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. 15CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES la garantía de la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, el hoy accionante, quejoso en el proceso disciplinario, guardó completo silencio durante todo el desarrollo del trámite de segunda instancia y solo expuso la existencia de la causal impeditiva hasta la interposición del presente amparo.

proceso disciplinario, guardó completo silencio durante todo el desarrollo del trámite de segunda instancia y solo expuso la existencia de la causal impeditiva hasta la interposición del presente amparo. Esto significa que el hoy actor no puso en marcha los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico en aras de lograr la protección de sus garantías, lo cual pretende remediar a través de este mecanismo excepcional. En este contexto, es evidente que la acción de tutela no constituye la vía para enmendar las omisiones evidenciadas en el proceso laboral, dado su carácter extraordinario y residual. En conclusión, por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660 CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 11001023000020220065000 Tutela 1ª instancia n° 123660

CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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