CSJ - STP5617-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5617-2023 Radicación n°. 130506 Acta 087 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS a través de apoderado , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó a al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS
2
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la omisión en resolver la solicitud de libertad condicional, presentada en su favor.
4. Dicha actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 24 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, debido a que Juzgado allí accionado en auto del 16 de enero del año en curso, resolvió la petición incoada en forma negativa a los intereses de LASSO
debido a que Juzgado allí accionado en auto del 16 de enero del año en curso, resolvió la petición incoada en forma negativa a los intereses de LASSO
BOLAÑOS.
5. Afirmó el accionante que su defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, por la gravedad de la conducta, el cual no ha sido resuelto.
6. Adujo que, en su criterio, en el fallo de tutela en cita, la Corporación accionada no se pronunció en torno a su petición de libertad condicional y de manera errónea consideró que el otorgamiento de dicho subrogado penal debía ser resuelto a través de los recursos ordinarios y no por vía constitucional. 6.1. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia: “… que me respondan del por qué no fue tenida en cuenta mi petición de libertad condicional con los anexos, quiero saber la suerte de esta solicitud de libertad condicional si se surtió el trámite de apelación y si así fue como el juez de segunda instancia es decir el juez 1 penal especializado de Cali valle va a resolver la petición si no ha tenido en cuenta los elementos de estudio que envié al juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad y como segunda pretensión otorguen la libertad inmediata de mi defendido, con esta decisión estaría cesando la vulneración de derechos fundamentales de mi cliente.”CUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS
3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
cliente.”CUI 11001020400020230085200 Número interno 130506 Tutela primera instancia
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS
3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 2 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Tribunal Superior de Cali informó que el magistrado ponente de la Sentencia de tutela atacada, se desempeñó como tal hasta el pasado 8 de febrero, por lo que únicamente recordó el tramite dado al proceso y su sentido, y colocó a disposición de esta Corporación el link de acceso al expediente. Igualmente, asevero que contra la sentencia de primera instancia emitida por ese juez colegiado no se presentó impugnación.
9. El apoderado del accionante allegó escrito adicional donde solicitó vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, teniendo en cuenta que es quien debe resolver el recurso de apelación contra la negativa de conceder la libertad condicional a su poderdante.
Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás accionados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS , contra
333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020230085200 Número interno 130506 Tutela primera instancia
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS
4
11. De manera preliminar debe esta Sala aclarar que la providencia que se censura a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la constituye el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de enero de este año, a través del cual se buscaba por parte del accionante, se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que procediera a resolver la solicitud de libertad condicional de LASSO BOLAÑOS. 11.1. Acción constitucional que fue declarada improcedente, al verificarse que el 16 de enero de este año, el despacho accionado mediante auto interlocutorio 063 negó dicha solicitud. 11.2. Por lo anterior, escapa a la competencia de esta Sala entrar a analizar la negativa de libertad condicional en primera instancia o la aparente demora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma, como tampoco vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali que conoce del recurso en mención, como lo solicitó el accionante en escrito adicional, por no ser el objeto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2023
en sede de tutela, como se determinó con anterioridad. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
12. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS 5 12.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda
Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:CUI 11001020400020230085200 Número interno 130506 Tutela primera instancia RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS 6 “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus
es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (negrillas fuera del texto original). 12.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.
13. El apoderado de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del
13. El apoderado de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente, mediante sentencia del 24 de enero de 2023, el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al encontrar que lo que se demandaba de este ya había sido cumplido.CUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS 7 13.1. En verdad, evidencia la Sala que el apoderado de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS cuestiona es el contenido de la decisión emitida en primera instancia y que no fue impugnada, en la que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.
14. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 14.1. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté
de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 14.1. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
15. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
16. De manera que, la pretensión de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo objeto de controversia, dado que,CUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS 8 bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
17. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo
argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
17. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230085200
Número interno 130506 Tutela primera instancia
RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS
9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria