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CSJ - STP5617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 STP5617-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte actora cuestiona la decisión judicial que rechazó la acción de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la misma se fundamenta en cuestiones formales, como es la ilegibilidad deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP algunos folios del expediente ordinario laboral, que no impiden un estudio de fondo del asunto.

II. HECHOS 1.- WILFRIDO C UADRO H ERNÁNDEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra la la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, con el objetivo de obtener la reliquidación de la

II. HECHOS 1.- WILFRIDO C UADRO H ERNÁNDEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra la la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, con el objetivo de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por esta última. En primera instancia, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena por sentencia de 27 de noviembre de 1992 accedió a las pretensiones de la demanda, esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de 23 de marzo de 2018. 2.- La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por auto de 9 de febrero de 2022, inadmitió la demanda porque la copia del expediente correspondiente al proceso laboral estaba incompleta, con páginas borrosas, ilegibles y oscuras. Frente a ese requerimiento, la UGPP aportó copia de la convención colectiva, teniendo en cuenta que la mayoría de los folios ilegibles correspondían a ese documento. 3.- Por auto 24 de mayo de 2022, rechazó la demanda al considerar que no se atendió el requerimiento en debida forma porque no se aportó copia nítida del expediente y, por lo tanto, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. De igual forma impuso multa en contra de la UGPP por la suma equivalente a 5

SMLMV. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP

forma impuso multa en contra de la UGPP por la suma equivalente a 5 SMLMV. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP 4.- Frente a esa decisión la UGPP presentó recurso de reposición, que fue negado por auto de 26 de octubre de 2022. En esta providencia se evidenció que son más de 235 folios que se encuentran ilegibles y que desde el 27 de diciembre de 2019 la UGPP el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena advirtió la imposibilidad de escanear el expediente, por lo que la entidad debió acudir directamente al despacho judicial para obtener una copia legible y clara del expediente. 5.- El 16 de diciembre de 2022, la UGPP interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, que fue rechazado a través de auto de 16 de agosto de 2023, en tanto, este procede contra autos que provienen de magistrado ponente, sin embargo, la providencia cuestionada fue expedida por la Sala de Casación Laboral. 6.- La subdirectora de defensa judicial de la UGPP presentó acción de tutela al considerar que la decisión de rechazar la acción de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que se sustenta en formalidades que no impiden un estudio de fondo, como es, a su juicio, la ilegibilidad de «los f olios 3, 16, 34, 269, 271, 291 y 349» del expediente

formalidades que no impiden un estudio de fondo, como es, a su juicio, la ilegibilidad de «los f olios 3, 16, 34, 269, 271, 291 y 349» del expediente ordinario laboral. De esta manera, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y a Wilfrido Cuadro Hernández, quienes se pronunciaron así:

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP 7.1.-La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante toda vez que las decisiones cuestionadas, se respaldaron en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. 7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra esa Corporación. En todo caso, manifestó que la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida en el presente asunto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico por lo que no vulneró algún derecho fundamental de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

asunto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico por lo que no vulneró algún derecho fundamental de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP 9.- Le corresponde a la Sala establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo de la acción de revisión porque algunos folios del expediente ordinario laboral no se encontraban legibles. 10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de

2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la UGPP. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la providencia que rechazó la acción de revisión se agotaron los recursos de reposición y súplica; y (iii) la acción de tutela fue 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la última providencia proferida en el proceso cuestionado data de 16 de agosto de 2023 fue notificada por estado de 12 de diciembre de 2023, y la solicitud de amparo fue presentada el 15 de abril de 2023, transcurriendo apenas un mes. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi)

procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- La UGPP considera que con la decisión de rechazo de la demanda de revisión contra la sentencia 23 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ello porque la misma se fundamenta en formalidades que no impiden el estudio de fondo del recurso, como es el caso de la ilegibilidad de algunos folios del expediente ordinario laboral. 18.- Sobre el exceso ritual manifiesto , esta Sala (CSJ STP151702022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 19.- En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros

obstáculos para la eficacia del derecho. 19.- En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CC T-416-2018). 20.- Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 33 de la Ley 172 de 2001 establece como requisitos para la formulación del recurso extraordinario de revisión los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. [negrilla fuera del texto original] 21.- A partir de lo anterior, resulta claro que la exigencia de aportar copia del expediente correspondiente al proceso laboral objeto del recurso de revisión se encuentra establecida en la ley, por lo tanto, este requisito debe cumplirse en debida forma, esto es garantizar, como mínimo, que los

copia del expediente correspondiente al proceso laboral objeto del recurso de revisión se encuentra establecida en la ley, por lo tanto, este requisito debe cumplirse en debida forma, esto es garantizar, como mínimo, que los 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP documentos sean legibles. Es decir, el alcance de este presupuesto no se agota con aportar los documentos requeridos pues, además, la parte interesada debe asegurar que los mismos sirvan al estudio integral del asunto para proferir una decisión de fondo. 22.- En el asunto bajo análisis, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda al encontrar que la copia del expediente ordinario era ilegible. La UGPP subsanó ese error, pero de manera incompleta porque los folios 3, 16, 34, 269, 271, 291 y 349 del expediente laboral continuaban en las mismas condiciones. 23.- De esta manera, la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de revisión por el incumplimiento de un requisito establecido expresamente en el ordenamiento jurídico, al que no puede darse el alcance de una mera formalidad. Además, debe tenerse en cuenta que se le otorgó la oportunidad a la UGPP para que subsanara esa omisión, sin embargo, no lo hizo en debida forma. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra configurado el defecto por exceso ritual manifiesto alegado por la parte

omisión, sin embargo, no lo hizo en debida forma. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra configurado el defecto por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora, por lo tanto, negará las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240079000 Radicado n.o 137043 UGPP RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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