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CSJ - STP5618-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5618-2023 Radicación n° 130376 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por Bio Alcohol de Colombia S.A.S a través de apoderada judicial, en relación con el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Laboral de Circuito de esa municipalidad.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 2

2. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante funge como parte pasiva al interior del proceso ordinario laboral que adelanta el señor Carlos José Barrios Castro, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, y de ello tuvo conocimiento por cuanto la causa fue notificada señalando que en ese despacho se tramitaba la misma, por lo que el 16 de abril de 2021,

correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, y de ello tuvo conocimiento por cuanto la causa fue notificada señalando que en ese despacho se tramitaba la misma, por lo que el 16 de abril de 2021, contestó la demanda, actuación frente a la cual no hubo repuesta alguna por parte de esa autoridad. Informó la invocante, que teniendo en cuenta lo anterior, prosiguió realizando la vigilancia del proceso en el juzgado citado, a través de la revisión diaria de los estados electrónicos y el 14 de julio de 2022, presentó ante esa autoridad al email j01cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de información del proceso. Explicó la censora, que recibió respuesta de la anterior petición por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, a través de la dirección electrónica j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual le remitieron el link del expediente; que de la revisión del mismo, evidenció la actuación de remisión por competencia al despacho enunciado, acto procesal que no fue puesto en conocimiento de las partes. Mencionó la invocante, que examinado el dossier de igual modo, se encontró que la contestación de la demanda presentada fue remitida alCUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 3 Juzgado Primero laboral del Circuito reseñado y que dicha autoridad emitió auto el 3 de junio de 2021, en el cual dispuso la variación de la competencia y ordenó «notificar personalmente» esa decisión a las

3 Juzgado Primero laboral del Circuito reseñado y que dicha autoridad emitió auto el 3 de junio de 2021, en el cual dispuso la variación de la competencia y ordenó «notificar personalmente» esa decisión a las partes e intervinientes; empero, dicha orden no se cumplió dado que «no se recibió comunicación alguna» y no se libraron los oficios a las partes, pese que obraba en el plenario la contestación de la demanda y en ella, la dirección electrónica y física para efectos de notificaciones. Adujo la sociedad accionante, que revisado el expediente, se encontró la «calificación del escrito de contestación» por parte de la autoridad laboral, y en auto del 20 de octubre de 2021, se requirió a la parte activa, para que allegara las constancias de notificación de la demanda; sin embargo, tal carga estaba demostrada en la medida que ya existía la contestación de la misma, por lo que el operador, antes que requerir al extremo activo debió notificarla por conducta concluyente y que pese a que el apoderado las allegó, omitió remitir la copia de las mismas conforme lo establece el numeral 14 del artículo 78 del código general del proceso. Indicó, que la autoridad judicial laboral, emitió auto de admisión el día 6 de diciembre de 2021, a través del cual, solicitaba la subsanación de la presentación del poder, circunstancia que consideró «no anulaba el poder adjunto al trámite firmado por mi mandante», asegurando que no tuvo conocimiento de la actuación. Iteró, que continúo realizando la vigilancia del proceso en el despacho primigenio, por lo que, se emitió constancia secretarial de vencimiento

poder adjunto al trámite firmado por mi mandante», asegurando que no tuvo conocimiento de la actuación. Iteró, que continúo realizando la vigilancia del proceso en el despacho primigenio, por lo que, se emitió constancia secretarial de vencimiento de los términos para subsanar la contestación, decisión de la cual no tuvo conocimiento.CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 4 Manifestó, que con lo narrado en precedencia, se incurrió la causal por indebida notificación del acto de traslado de competencia, el auto de inadmisión de la contestación y la actuación que da por no contestada la demanda, en la medida en que solo tuvo conocimiento de la competencia del operador hasta el 14 de julio de 2022, configurándose así la causal de nulidad consagrada en el Código General del Proceso; y en virtud a ello, se formuló solicitud de nulidad ante del dispensador de conocimiento, y en audiencia del 10 de noviembre de esa calenda, el despacho de conocimiento resolvió declararla no probada. Expresó, que no contenta con la anterior determinación, la recurrió y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de auto del 26 de enero de la presente anualidad la confirmó. Expuso la suplicante, que el fallador de instancia lesiona los derechos al debido proceso y desconoce los principios de la buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, en la medida en que incumple con los ordenamientos emitidos en el auto del

al debido proceso y desconoce los principios de la buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, en la medida en que incumple con los ordenamientos emitidos en el auto del 03 de junio de 2022, en torno a la notificación de la alteración de la competencia. Indicó el ente convocante, que los micrositios establecidos por la rama judicial para enterarse de las actuaciones de los procesos son inconsistentes, en tanto que digitó en la plataforma de consulta el radicado signado a su proceso 25286310500120190059800, sin arrojar ningún resultado, circunstancia que, aunada a la falta de notificación del reseñado auto del 3 de junio de 2021, no pudo tener conocimiento del cambio de competencia del despacho de instancia y de las actuaciones subsiguientes».CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 5

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 22 de marzo del 2023, negó el amparo invocado por la parte accionante, al estimar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para interferir en la independencia del juez. 3.1. Aunado a eso, de lo expuesto por el Tribunal accionado, se denotó que realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o

denotó que realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor. 3.2. En ese orden, las decisiones confutadas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla. 3.3. Así mismo, enfatizó que resulta improcedente fundamentar una queja por discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a consideración.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 6 4.1. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo y resaltó que en el escrito de demanda se solicitó el estudio de fondo del proceso, con sustento a la materialización de una vía de hecho relacionada con defectos que fueron expuestos en la acción tuitiva, y no como lo asumió el juez constitucional en primera instancia, además, expuso se estaba planteando una instancia adicional, sin embargo, eso no era así, pues lo pretendido era el estudio veraz de cara a los derechos fundamentales del

juez constitucional en primera instancia, además, expuso se estaba planteando una instancia adicional, sin embargo, eso no era así, pues lo pretendido era el estudio veraz de cara a los derechos fundamentales del representado. 4.1.2. Sustenta que inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por lo que fueron notificados de forma personal por el demandante, y que posteriormente la competencia la adquirió el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 4.1.3. Adujo que al juez constitucional le corresponde realizar el análisis respectivo de la totalidad de las actuaciones del proceso, las cuales no se limitan únicamente a la no admisión de la demanda, sino a todas las gestiones subsiguientes que restringieron el derecho a la defensa del demandado, al igual que pasaron por alto formalidades procesales simples. Por lo que, ante la falta de notificación a la apoderada, de conformidad con el auto del 3 de junio de 2021, la juez optó por inadmitir la demanda dada la falta del correo electrónico que respalda la consecución del poder, situación que en su sentir hubiera podido ser subsanada de haberse notificado en la forma en que el despacho de conocimiento determinó.CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 7

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

determinó.CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 7

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto sub examine, la censura constitucional se orienta a dejar declarar la nulidad del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2023 que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad del 10 de noviembre de 2022, los cuales negaron declarar la nulidad del proceso por la causal

Superior de Bogotá el 26 de enero de 2023 que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad del 10 de noviembre de 2022, los cuales negaron declarar la nulidad del proceso por la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso «Cuando no seCUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 8 practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas»; promovida por la parte demandada en el proceso ordinario.

8. Por lo anterior, en razón a que a través de esta vía, se intenta dejar sin efecto una providencia judicial, habrá de reiterarse que, en estos casos se presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

9. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez

procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

10. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de unaCUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 9 irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

11. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que las autoridades accionadas negaron la nulidad del proceso, al advertir que (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, una vez que inadmitió la contestación de la demanda, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, se notificó por estado virtual No. 48 del 7 de diciembre de ese año; (ii) a pesar de haber sido publicitado electrónicamente, la parte demandada guardó silencio, por lo que mediante auto del 6 de mayo de 2022 se tuvo como no contestada la demanda, (iii) las actuacionesCUI 11001020500020230026601

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2022 se tuvo como no contestada la demanda, (iii) las actuacionesCUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 10 relacionadas con el traslado de los procesos ordinarios cumplieron con las exigencias dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que además, avocó conocimiento del asunto mediante auto que fue debidamente notificado por anotación en estado tal y como prevé el numeral 2 del literal B del artículo 41 del Código del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la causal de nulidad por indebida notificación alegada por el accionante, no se configura, en razón a que: «conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso hace referencia a procesos declarativos cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no cuando se omite la notificación de las demás providencias distinta del auto de las demás providencias del proceso, e incluso, cuando ello ocurre, vale decir, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, el inciso 2° de dicha norma, preceptúa que el defecto se corregirá practicando la notificación omitida; y aunque si bien indica que será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, lo cierto es que en este auto, los asuntos emitidos por el Juzgado

preceptúa que el defecto se corregirá practicando la notificación omitida; y aunque si bien indica que será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, lo cierto es que en este auto, los asuntos emitidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, estos son, el que avocó el conocimiento del proceso de fecha 3 de junio de 2021, el que inadmitió la contestación de demanda del 6 de diciembre de 2021, y el que dio por no contestada la demanda de fecha 6 de mayo de 2022, fueron debidamente notificados por estados virtuales los días 4 de junio de 2021, 7 de diciembre de 2021 y 9 de mayo de 2022, respectivamente, y así se desprende del micrositio del Juzgado Laboral del Circuito de Funza dispuesto en la página web de la Rama Judicial, por lo que las actuaciones procesales aquí emitidas tienen plena validez».CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 11 12.1.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, ya que al analizar las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda el 13 de noviembre del 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza hasta el auto que declaró la no contestación de la demanda del 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, concluyó que no se avizoró una vulneración al principio de publicidad y debido proceso. 12.1.2. Adicionalmente el Tribunal Superior de Bogotá también valoró que, si bien es cierto que mediante auto del 3 de junio de 2021, el

no se avizoró una vulneración al principio de publicidad y debido proceso. 12.1.2. Adicionalmente el Tribunal Superior de Bogotá también valoró que, si bien es cierto que mediante auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza avocó conocimiento y ordenó «Notificar personalmente esta decisión a las partes e intervinientes del presente asunto por el medio más expedito». 12.1.3. La decisión anterior no se notificó de manera personal sino mediante anotación en estado el 4 de junio de 2021, como lo ordena el numeral 2° del literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, cumpliendo en ese sentido el debido proceso.

13. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

14. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos oCUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 12 caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría

Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 12 caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

15. Esta corporación, le recuerda a la parte demandante que siendo la tutela un mecanismo excepcional frente a las providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional pues las providencias, gozan de triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 15.1. En el presente caso, la apoderada de Bio Alcohol de Colombia S.A.S., no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó el auto reprobado esté fundando en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que

denominada vía de hecho, es decir, no acreditó el auto reprobado esté fundando en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponde al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.CUI 11001020500020230026601 Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 13 15.2. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que lo llevó a concluir que de las pretensiones del demandante no podrían prosperar en sede de esta segunda instancia. 15.3. Adicionalmente, no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza o el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. 15.4. Esto debido a que, al analizar el caso en concreto, los accionados i) estudiaron las pretensiones obrantes en la actuación, ii) hicieron el análisis jurídico requerido por la situación que la convocaba, iii) trajeron a colación la normativa del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y el numeral 2º del literal B) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 15.5. Por lo anterior, el auto controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.

del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 15.5. Por lo anterior, el auto controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.

16. En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que el auto censurado por la parte promotora es acertado y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.CUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 14 Dado que no hay elementos de juicio para considerar que existe una vía de hecho o que la parte demandante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020230026601

Radicado interno Nro. 130376 Impugnación Laboratorio Bio Alcohol de Colombia S.A.S 15

SECRETARIA

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