CSJ - STP5620-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5620-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5620-2022 Radicación No. 123277 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY GUTIÉRREZ SERRANO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, la Compañía de Alta Logística en Tecnología en Seguridad Ltda. y el Restaurante Puerto Marino.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020220013301
Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Según el accionante por hechos ocurridos el 24 de enero de 2022 en el establecimiento de comercio denominado Puerto Marino, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en concomitancia solicitó ante dicha razón social y a la empresa Alta Logística y Tecnología en Seguridad Ltda., que no borraran las cintas de seguridad, así como le permitieran una copia de las mismas para aportarlas como elemento material probatorio a la noticia criminal. Señaló que tal solicitud de acceso a los videos de las cámaras de seguridad también la elevó dentro del escrito de la denuncia, a
mismas para aportarlas como elemento material probatorio a la noticia criminal. Señaló que tal solicitud de acceso a los videos de las cámaras de seguridad también la elevó dentro del escrito de la denuncia, a efectos que fuera recolectada por la Fiscalía General de la Nación dentro de su indagación. El 2 de febrero de 2022 solicitó además ante la Fiscalía General de la Nación, que se le expidiera copia del requerimiento efectuado con el propósito de recolectar los elementos materiales probatorios en cuestión, así como que se le informara el estado actual de la investigación y se le citara para el eventual reconocimiento de los responsables de la agresión y de las amenazas. Denotó que al momento de revisar su correo electrónico encontró 3 respuestas, en las que se le señalaba la fiscalía a la que había sido asignada la denuncia, los datos de la misma registrados en el sistema SPOA y la remisión de las solicitudes a la encargada. Tales manifestaciones las consideró como incongruentes, incompletas y limitadas, de cara a los elementos que entiende de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, así como para su protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta 2CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación
juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta 2CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación de fondo frente a las solicitudes relacionadas con la recolección de elementos materiales probatorios y la información sobre el estado actual de la indagación que cursa en la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga. Asimismo, manifestó que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud formal de copias de videos de cámaras de seguridad al Restaurante Puerto Marino, por lo cual, no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HENRY GUTIÉRREZ SERRANO , contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Quinta Seccional de
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Quinta Seccional de 3CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación Bucaramanga, la Compañía de Alta Logística en Tecnología en Seguridad Ltda. y el Restaurante Puerto Marino. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HENRY GUTIÉRREZ SERRANO , por parte d e la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga frente a la solicitud relacionada con la recolección de elementos materiales probatorios y la información sobre el estado actual de la indagación 2021-60287. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022 -dirigido a la dirección registrada por el accionante- , la fiscalía informó al señor GUTIÉRREZ SERRANO sobre las diligencias adelantadas dentro de la indagación 2021-60287; dentro de las que se encontraba el requerimiento de los registros fílmicos mediante oficios No. 07 F5SAC y 08 F5SAC del 18 de febrero
dentro de la indagación 2021-60287; dentro de las que se encontraba el requerimiento de los registros fílmicos mediante oficios No. 07 F5SAC y 08 F5SAC del 18 de febrero de 2022, dirigidos a la Compañía de Alta Logística en Tecnología en Seguridad Ltda. y al Restaurante Puerto Marino, tal como lo solicitó el actor . Asimismo, se citó al accionante para declaración juramentada para el 25 de febrero del presente año. 4CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al primero de estos derechos, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor GUTIÉRREZ
SERRANO.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de
otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 5CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo
petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo 6CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
7CUI 68001220400020220013301 Rad. 123277 Henry Gutiérrez Serrano Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8