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CSJ - STP5620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5620-2023 Radicación N.° 130081 Acta 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS frente al fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 81-001-60-00000-2022-00060.CUI 81001220800020230001801

Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los resumió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca: “Según lo informado en la demanda, dentro del proceso penal radicado 81-001-31-07001-2022-00083, el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Penal Especializado de Arauca condenó a la señora Vanessa Estefanía Rodríguez Castro como responsable de diversos delitos y ordenó el comiso con fines de extinción de dominio de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a órdenes de la Fiscalía General de la

Estefanía Rodríguez Castro como responsable de diversos delitos y ordenó el comiso con fines de extinción de dominio de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, que le fueron incautados al momento de ser capturada en noviembre de 2020, para lo cual dispuso que debería tramitarse la extinción de dominio conforme a la Ley 1708 de 2014. Aduce el accionante, quien no hizo parte del proceso penal, que es el propietario de ese dinero y por ello habría presentado varias peticiones (desde agosto de 20222) ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que le informara «los trámites a seguir y el funcionario competente para solicitar la entrega», pero no está conforme con las respuestas recibidas, las cuales esencialmente se contraen a que con ocasión del comiso el bien pasó directamente a la Fiscalía y no se adelantaría proceso de extinción de dominio, por lo que no sería viable ordenar su entrega, argumentos que el ciudadano considera una «errada interpretación del señor Fiscal (…)». En ese contexto pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que, en consecuencia: i) se ordene la apertura del proceso de extinción de dominio; ii) se le notifique lo anterior y se le reconozca «como tercero afectado con la conducta de la condenada»; y iii) se le permita practicar en esa actuación todas las pruebas pretendidas y se ordene a su favor «la entrega de los dineros con sus respectivos

«como tercero afectado con la conducta de la condenada»; y iii) se le permita practicar en esa actuación todas las pruebas pretendidas y se ordene a su favor «la entrega de los dineros con sus respectivos rendimientos tales como intereses, indexación y pérdida del poder adquisitivo»”.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia

4. El Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) Lo dispuesto por el juez, al proferir sentencia, fue el comiso definitivo de unos bienes y no surtir el trámite de extinción de dominio propiamente; ii) Con esto, dado que el actor “tuvo conocimiento de la medida real de suspensión del poder dispositivo de tales bienes decretada por el juez de control de garantías”, debía acudir ante el juez de conocimiento para “que fuera reconocido como tercero de buena fe y alegar la defensa de los derechos que consideraba estaban comprometidos frente al bien objeto de comiso”.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.

6. En este sentido, es enfático al señalar que: “Al negarse la posibilidad de iniciar el proceso de extinción de dominio ordenado en la parte motiva de la sentencia proferida por señor Primero Penal Especializado de Arauca, en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022, se genera un perjuicio grave inminente a un tercero afectado,

ordenado en la parte motiva de la sentencia proferida por señor Primero Penal Especializado de Arauca, en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022, se genera un perjuicio grave inminente a un tercero afectado, cercenando la posibilidad de demostrar la Buena Fe, el principio de objetividad y transparencia, debido proceso, derecho a la propiedad, a la dignidad postulados que consagra la ley 1708 del 2014”.

7. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes:

3CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia “PRIMERO: Conceder la presente impugnación al fallo de fecha 10 de marzo del 2023, presentado dentro de su oportunidad legal.

SEGUNDO : Solicito al señor Juez Constitucional de [sic] se Revoque el fallo de primera Instancia, se ordene la procedencia de esta acción, y que se le cumplimiento a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2022, en el sentido de que se abra el proceso de extinción de dominio, proceso mediante el cual ejerceré mi derecho de demostrar la calidad de poseedor como tercero de buena fe de los dineros cuyo comiso definitivo fuer [sic] ordenado en la sentencia proferida por el honorable juez primero penal especializado de Arauca”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Arauca.

instaurada por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS censura, a través de la acción de amparo, que no se haya dado inicio a la acción de extinción de dominio frente a los ciento cincuenta millones de

4CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia pesos que le fueron incautados a la condenada en el proceso penal rad.: 81001-60-00000-2022-00060.

11. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

12. En primer lugar, es necesario aclarar, como también lo hizo el a quo, que, aunque el actor es enfático en que, en su criterio, debe iniciarse la acción de extinción de dominio frente a la suma incautada a Vanessa Estefanía Rodríguez Castro para que ésta le sea devuelta, la orden dada en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado

Estefanía Rodríguez Castro para que ésta le sea devuelta, la orden dada en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, fue de comiso definitivo de los dineros incautados, por lo que se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible y no procedía adelantar un proceso de extinción de dominio.

13. Con esto, los reproches del actor, en realidad, están dirigidos a cuestionar lo resuelto por el juez de conocimiento, donde se pronunció sobre los bienes afectados con fines de comiso, ordenando ponerlos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la

Fiscalía General de la Nación.

14. Ahora bien, tales reclamos no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

15. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo, si bien JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS acudió ante la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca para reclamar la entrega de la suma que fue incautada en el proceso penal rad.: 81-001-60-00000-2022-00060,

5CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia solicitud que fue resuelta desfavorablemente, lo cierto es que no compareció ante el juez de conocimiento que tramitaba el proceso penal para que fuera reconocido como víctima y, si era del caso, exponer su pretensión.

solicitud que fue resuelta desfavorablemente, lo cierto es que no compareció ante el juez de conocimiento que tramitaba el proceso penal para que fuera reconocido como víctima y, si era del caso, exponer su pretensión.

16. Así, aunque el actor no fue sujeto procesal dentro de la actuación penal donde se dispuso el comiso del dinero, ello no era óbice para que compareciera al mismo a efectos de hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, en aras de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados de las conductas punibles.

17. Con esto, de haber acudido ante el juez competente el 5 de septiembre de 2022, es decir, antes de la emisión del fallo, cuando la Fiscalía accionada le informó los datos del proceso mediante el Oficio No. 20490-01-03-03-0453, habría podido ser reconocido como interviniente y, en caso de que no prosperara su pretensión, podía controvertir el fallo de primera instancia a través de los recursos de apelación y casación, lo cual no sucedió.

18. Bajo este panorama, al tener conocimiento del proceso, el actor pudo comparecer a la actuación o acercarse al Juzgado para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa de sus intereses, lo que supone que éste debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.

19. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa

supone que éste debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.

19. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los

6CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia funcionarios competentes ni es acertado acudir a ésta para reversar la desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.

20. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues no hay elemento alguno que permita asociar al actor con la suma que fue incautada en el proceso penal.

21. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

7CUI 81001220800020230001801 Número Interno 130081 Tutela 2ª Instancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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