CSJ - STP5621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5621-2023 Radicación n°. 130511 Aprobado según acta n° 93 . Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 05001-60000-00-2018-00549 adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal “COPED”, el Instituto NacionalRadicado 11001020400020230085400
Número interno 130511 Primera instancia
ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES
MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA
2 Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso
penal 05001-60000-00-2018-00549-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA , manifestaron en su escrito de tutela, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, les impuso la pena de prisión de 111 meses de prisión, tras declararlas responsables de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y, se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal
“COPED”.
Expusieron las accionantes que contra la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación y que desde «febrero y marzo del 2022 hemos realizado trámites administrativos elevando derechos de petición ante el accionado Tribunal Superior de Antioquia para que se dé respuesta a la apelación que hace más de un año se interpuso y que evidentemente nos deja desprotegidas pues vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso (…) a tener ante quien (sic) elevar una petición a quien (sic) solicitar los respectivos subrogados penales, y quien (sic) reconozca redención de pena por estudio o trabajo intramural y modificación de la pena». Manifestaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sí les ha dado respuestas a sus derechos de petición «pero no respuesta a el (sic) recurso de apelación (…)»Radicado 11001020400020230085400
Manifestaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sí les ha dado respuestas a sus derechos de petición «pero no respuesta a el (sic) recurso de apelación (…)»Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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4. En consecuencia, solicitaron:
(i) Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que resuelva el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia. (ii) Se le informe a quién debe elevar la petición de libertad condicional «puesto que cumplimos con los requisitos de ley para tal.»; (iii) «Acceder al reconocimiento de redención de pena por estudio y trabajo que hemos despeñado (sic) durante el tratamiento penitenciario» y, (iv) «Contar a quien (sic) elevar las denuncias por la vulneración de derechos fundamentales en el establecimiento en temas vitales como lo es la alimentación y la salud, puesto que el operador actual de alimentos nos somete a tratos crueles inhumano (sic) de tortura con la distribución gramaje y horarios de la alimentación que no son cumplidos, la crisis salió de alguna solución y afecta nuestro estado de salud empeora la circunstancia al momento de tratar temas de salud pues el E.S.E. la maría no suple con responsabilidad su deber pues ni la infraestructura es apta ni el talento humano suficiente para toda la población y nos es muy difícil acceder a la salud amenazando el derecho a la vida, y peor aún al no tener a quien direccionar alguna denuncia.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
toda la población y nos es muy difícil acceder a la salud amenazando el derecho a la vida, y peor aún al no tener a quien direccionar alguna denuncia.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230085400
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4 De igual modo, atendiendo la respuesta que suministró el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante auto del 10 de mayo, se vinculó al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, a la UT UNIDOS POR USPEC RM 2023, y al E.S.E Hospital La María.
6. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio cuenta de lo siguiente: -. El proceso adelantado en contra de ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA y «otras 13 personas», por el delito de concierto para delinquir agravado ingresó al despacho por reparto el 28 de octubre de 2021. -. Mediante Acuerdo 1945 de 2023 está Corporación aceptó la renuncia
personas», por el delito de concierto para delinquir agravado ingresó al despacho por reparto el 28 de octubre de 2021. -. Mediante Acuerdo 1945 de 2023 está Corporación aceptó la renuncia del doctor Plinio Mendieta Pacheco a partir del 10 de abril, inclusive, y en su reemplazó nombró a la magistrada Isabel Álvarez Fernández. -. Además de impartirle trámite los asuntos constitucionales, se ha «enfocado en darle prioridad a los procesos penales que están próximos a prescribir (…) a la fecha se han evacuado 22 procesos penales, entre sentencias de segunda instancia y autos interlocutorios (…)» -. En razón al «alto volumen de expedientes que presentaba el Despacho para el último trimestre del año 2022 -280 aproximadamente-, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 ordenó la redistribución de 150 procesos entre los 13 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y 2 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.»Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 5 -. Las medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 1º de febrero de 2023 y, a partir del 1º de abril del mismo año, para sentencias penales. «De conformidad con ese acto
-. Las medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 1º de febrero de 2023 y, a partir del 1º de abril del mismo año, para sentencias penales. «De conformidad con ese acto administrativo, los procesos de trámite ordinario deben remitirse gradualmente, es decir, 15 procesos de forma mensual. El proceso que nos convoca en esta oportunidad, se encuentra dentro del listado de aquellos que serán enviados en el mes de junio de 2023, para que sea sometido a reparto dentro de los despachos de descongestión, pues cumple con los criterios expuestos por parte del Consejo Superior de la judicatura» -. El expediente de ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA «será remitido a los despachos homólogos para su pronta resolución» 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticoluego de aludir a la competencia, al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales para garantizar una administración de justicia y referirse a la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que mediante el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, se adoptó una medida de descongestión para despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual consiste en la redistribuir 150 procesos a los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013
Distrito Judicial de Antioquia, la cual consiste en la redistribuir 150 procesos a los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a los despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, hizo un recuento de la actuación procesal, y remitió copia de la sentencia de primera instancia. 6.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, dio cuenta que la USPEC realiza la respectiva contratación con la empresa de alimentos,Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 6 la cual es la responsable del suministro de alimentación de toda la población interna DEL COPED y la interventoría supervisión y vigilancia la ejerce la
USPEC – SPC.
Agregó que La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A., y, en el presente asunto, «no ha recibido derecho de petición por parte del accionante (…)»
funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A., y, en el presente asunto, «no ha recibido derecho de petición por parte del accionante (…)» 6.5. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal “COPED”, indicó que la alimentación es suministrada por el operador UT UNIDOS POR USPEC RM 2023, contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Explicó que ordenó la valoración médica de ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA y se determinó que «ninguna requiere de una atención prioritaria ni mucho menos amerito (sic) el traslado a un centro hospitalario». 6.6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, expuso que en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las previstas en el Decreto 4150 de 2011, atinentes a la provisión del servicio de alimentación, seguirá efectuando seguimiento en coordinación con la interventoría y el INPEC, para supervisar los procesos de suministro de alimentación, realizar los planes de mejora y descuentos a los que haya lugar, con el fin de garantizar y proteger los derechos de las personas privadas deRadicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 7 libertad, velando por el cumplimiento de las obligaciones pactadas con el operador.
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 7 libertad, velando por el cumplimiento de las obligaciones pactadas con el operador. Agregó que, desde la Dirección Logística a través del equipo técnico del grupo de alimentación, se realizó el seguimiento y verificación respectiva de la información recolectada. 6.7. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materiaRadicado 11001020400020230085400
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 8 judicial1.
10. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 9 tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es
funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 10.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:Radicado 11001020400020230085400
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 10 i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 11 de octubre de 2021. Luego de ello, el defensor de las accionantes interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia recibió el expediente el 28 de octubre de 2021, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, a quien esta Corporación mediante Acuerdo 1945 de 2023 le aceptó la renuncia a partir del 10 de abril, inclusive, y en su reemplazó fue nombrada la magistrada Isabel Álvarez Fernández. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a la congestión que enfrenta el despacho, situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que originó que con Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022,
conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que originó que con Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, se ordenara la redistribución de 150 procesos entre otros despachos judiciales, y que, el expediente de ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA «será remitido a los despachos homólogos para su pronta resolución»Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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12. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
(T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que debido a la alta congestión laboral que presentaba fue que el Consejo ordenó que entregara 150 expedientes a otros despachos.
13. Por lo anterior, el despacho demandado en atención a la medida de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, enviará el expediente de las accionantes a los «despachos homólogos para su pronta resolución»
14. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
15. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:Radicado 11001020400020230085400
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 12 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de
12 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
16. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
17. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al
constitucional.
17. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde octubre de 2021 y debido a la alta carga laboral, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de descongestión que permitirá que el expediente «que nos convoca en esta oportunidad, se encuentra dentro del listado de aquellos que serán enviados en el mes de junio de 2023, para que sea sometido a reparto dentro de los despachos de descongestión, pues cumple con los criterios expuestos por parte del Consejo Superior de la judicatura» (Negrillas de la Corte)Radicado 11001020400020230085400
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17. Ahora bien, frente a las pretensiones de las accionantes, consistentes en que «se le informe a quién debe elevar la petición de libertad condicional, puesto que cumplimos con los requisitos de ley para tal.» y «acceder al reconocimiento de redención de pena por estudio y trabajo que hemos despeñado (sic) durante el tratamiento penitenciario» debe indicarse que como el proceso penal seguido contra ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA no ha cobrado ejecutoria, mientras se resuelve su recurso de apelación, podrán acudir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y solicitar ante dicha autoridad judicial la concesión de beneficios y subrogados que consideren pertinentes,
mientras se resuelve su recurso de apelación, podrán acudir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y solicitar ante dicha autoridad judicial la concesión de beneficios y subrogados que consideren pertinentes, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las peticiones que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión es competencia del juez de conocimiento que emitió la sentencia en primera instancia (CSJ AP4315–2016). «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». Criterio reiterado en auto CSJ AP8459-2017. «En esas condiciones, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió la sentencia de primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA, por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de eseRadicado 11001020400020230085400
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 14 momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».
18. Finalmente en lo que tiene que ver con que se les informe «a quien
(sic) elevar las denuncias por la vulneración de derechos fundamentales en el establecimiento en temas vitales como lo es la alimentación y la salud (…)» debe precisar lo siguiente: 18.1. L a Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 18.2. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.
privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2. 18.3. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. 2 CC T-193/17.Radicado 11001020400020230085400 Número interno 130511 Primera instancia
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MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA 15 18.4. El Decreto 4150 de 20113 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 18.5. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 4 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.
19. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que ADRIANA MARÍA QUINTERO GRISALES y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín
CRISTINA SÁNCHEZ GAVIRIA se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal “COPED”, y según informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, contratar los servicios de alimentos. Así las cosas, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, al INPEC y la USPEC les corresponde trabajar de manera articulada para procurar la prestación efectiva de los servicios de salud y la alimentación adecuada en calidad y cantidad a las personas privadas de la libertad, por lo que, las accionantes, podrán informar al INPEC y a la USPEC las irregularidades que puedan estarse presentando al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal “COPED”.