CSJ - STP5622-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5622-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5622-2023 Radicación N.° 130109 Acta 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA frente al fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de
Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 54001220400020230008901
Número Interno 130109 Tutela 2ª Instancia
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “La [sic] accionante relata que, ha radicados distintas peticiones ante el Despacho accionada [sic], sin embargo, no ha tenido respuesta de ninguna ellas.
En razón a ello, solicita se ordene al Centro de Servicios accionado proceda atender su pedimento”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que, aunque el accionante resalta que ha presentado peticiones ante el Centro de Servicios accionado, no dijo cuándo ni cómo elevó tales requerimientos o qué pretendía, lo que imposibilita impartir “un mandato
advertir que, aunque el accionante resalta que ha presentado peticiones ante el Centro de Servicios accionado, no dijo cuándo ni cómo elevó tales requerimientos o qué pretendía, lo que imposibilita impartir “un mandato judicial que imponga una carga a determinada unidad judicial”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
6. Únicamente aclaró que las peticiones cuya respuesta echa de menos fueron radicadas el 10 y el 24 de octubre y el 6 de diciembre de 2022, sin aportar copia de éstas.
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7. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que requiere que se le ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que responda las diferentes peticiones que dice haber elevado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Judicial de Cúcuta.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA censura, a través de la acción de amparo, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no haya dado respuesta a las peticiones que elevó el 10 y el 24 de octubre y el 6 de diciembre de 2022.
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11. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
13. Lo anterior, debido a que JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Centro de Servicios accionado.
14. De hecho, no obra documento alguno que permita inferir que el actor hubiese enviado algo a los correos electrónicos institucionales del
CHINCHILLA no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Centro de Servicios accionado.
14. De hecho, no obra documento alguno que permita inferir que el actor hubiese enviado algo a los correos electrónicos institucionales del ente accionado o que, al menos, hubiese radicado un documento ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
15. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que resuelva una o varias peticiones, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
16. Por ende, JHONATAN ARCADIO OCAMPO CHINCHILLA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, pues la tutela no está dispuesta para
4CUI 54001220400020230008901 Número Interno 130109 Tutela 2ª Instancia desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,
Número Interno 130109 Tutela 2ª Instancia desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
18. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 5CUI 54001220400020230008901 Número Interno 130109 Tutela 2ª Instancia ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6