🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5622-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5622-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5622-2024 Radicación nº 137102 Aprobado según acta No. 106. Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON ERICK RIASCOS GARCÍA, contra el fallo de tutela del 08 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deRadicación No. 76001220400020240041101

Tutela de primera instancia No. 137102

JHON ERICK RIASCOS GARCIA

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría Provincial y Personería Distrital, todas de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Expuso el demandante que ha elevado diversas peticiones ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para acceder a la libertad condicional sin recibir respuesta alguna.

4. Adicionalmente, sostuvo que cumple con todos los requisitos legales para acceder al aludido subrogado no obstante la omisión del Establecimiento

acceder a la libertad condicional sin recibir respuesta alguna.

4. Adicionalmente, sostuvo que cumple con todos los requisitos legales para acceder al aludido subrogado no obstante la omisión del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el Juzgado ejecutor, vulneran sus garantías fundamentales pues no ha logrado obtener su libertad.

FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de tutela del asunto, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que, de las pruebas obrantes al expediente de se advierte, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 1896 del 9 de octubre de 2023 resolvió negar la libertad condicional a JHON ERICK RIASCOS GARCÍA por expresa prohibición legal, decisión en contra de la cual, no interpuso los recursos ordinarios.

6. Además, no tiene peticiones pendientes por resolver a su favor, según se advierte en la ficha técnica del proceso, pues la última petición registrada es del 7 de diciembre de 2023, la cual fue resuelta el 19 de diciembre siguiente, donde se le ordenó estarse a lo resuelto en el auto No. 1896 del 9 de octubre de 2023.Radicación No. 76001220400020240041101

Tutela de primera instancia No. 137102

JHON ERICK RIASCOS GARCIA

3 Por lo tanto, concluyó que no existió hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

JHON ERICK RIASCOS GARCIA

3 Por lo tanto, concluyó que no existió hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue instaurada por el gestor del trámite constitucional quien argumentó que el hecho de no haber recurrido el “acto administrativo” que le negó la prisión domiciliaria tiene como consecuencia que tal decisión quede en firme sin importar que involucre la afectación directa a derechos fundamentales, tales como la libertad y la dignidad humana.

8. Adicionalmente argumentó que si bien por prohibición expresa el delito por el que fue condenado no es pasible de beneficio o subrogado alguno, lo cierto es que ni el Aquo ni el Juzgado de Ejecución de penas que la jurisprudencia ha manifestado que la pena se debe analizar como un conjunto de situaciones fácticas y jurídicas que si bien involucran la ley, también el análisis del comportamiento del condenado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

10. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la

contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

10. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estosRadicación No. 76001220400020240041101

Tutela de primera instancia No. 137102 JHON ERICK RIASCOS GARCIA 4 resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.

Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de resolución falta a las peticiones de libertad elevadas al Juzgado Cuarto de

Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de resolución falta a las peticiones de libertad elevadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

14. Dicha autoridad judicial, en la actualidad, vigila la condena de 67.5 meses de prisión impuesta a JHON ERICK RIASCOS GARCÍA en el proceso con radicación No. 76001-6000-000-2023-00613, por los delitos de 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicación No. 76001220400020240041101

Tutela de primera instancia No. 137102

JHON ERICK RIASCOS GARCIA

5 Concierto para delinquir agravado, Hurto calificado, Extorsión y Uso de menores de edad para la comisión de delitos.

15. No obstante, de las pruebas obrantes al expediente de tutela, se evidencia que la aludida célula judicial, mediante auto interlocutorio No. 1896 del 9 de octubre de 2023 negó la libertad condicional al postulante por expresa prohibición legal, decisión frente a la cual no interpuso los recursos ordinarios.

16. Aunado a esto, a la fecha en que promovió el presente mecanismo de amparo 2 no se observa que el Despacho censurado tenga pendiente de resolver solicitudes del demandante, toda vez que, en efecto, la última

de amparo 2 no se observa que el Despacho censurado tenga pendiente de resolver solicitudes del demandante, toda vez que, en efecto, la última solicitud radicada data del 7 de diciembre de 2023, y atendida mediante auto del 19 de diciembre siguiente, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto No. 1896 del 9 de octubre de 2023 (donde le fue negada la libertad condicional).

17. Por tanto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo, en tanto, en el presente asunto no se evidencia la existencia de vulneración, pues las solicitudes de libertad condicional elevadas por JHON ERICK RIASCOS GARCÍA fueron resueltas por la autoridad judicial que vigila su condena, antes de la presentación de la acción de tutela.

18. Aunque el quejoso manifestó haber elevado varias peticiones sin obtener respuesta alguna, lo cierto es que no probó sumariamente tales postulaciones; adicionales a las ya resueltas.

19. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos 2 De acuerdo con el acta de reparto, la demanda fue presentada el 1 de abril de 2024.-Radicación No. 76001220400020240041101

Tutela de primera instancia No. 137102 JHON ERICK RIASCOS GARCIA 6 se formulan.

20. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

JHON ERICK RIASCOS GARCIA 6 se formulan.

20. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

21. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental3, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 4, sin que esta implique una 3 T-206 de 2018. 4 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los

particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Radicación No. 76001220400020240041101 Tutela de primera instancia No. 137102 JHON ERICK RIASCOS GARCIA 7 respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que

Tutela de primera instancia No. 137102 JHON ERICK RIASCOS GARCIA 7 respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)» 5. (C.C. T-329-21).

22. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por el accionado, incluso antes del reparto de la demanda de tutela.

23. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

24. Si bien en el recurso de impugnación el demandante puso de presente su inconformidad con el auto que negó su libertad condicional; observa esta Sala que se trata de aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el A-quo; entre otras, si aun

inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el A-quo; entre otras, si aun contando con los mecanismos idóneos al interior de aquella actuación no los activó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 T-206 de 2018.Radicación No. 76001220400020240041101 Tutela de primera instancia No. 137102

JHON ERICK RIASCOS GARCIA

8

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...