CSJ - STP5623-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela
ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5623-2024 Radicación n°. 136905 Acta nº 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), negó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esa ciudad.
2. A tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios del
Sistema Penal Acusatorio, el Complejo Penitenciario – COIBAS ambas 1CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA entidades de Ibagué, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 73001 60 00 450 2013 03465 00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y la documentación allegada se extracta que: 3.1. En sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y la documentación allegada se extracta que: 3.1. En sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, a la pena privativa de la libertad de 660 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 3.2 La decisión anterior fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con fallo del 30 de mayo de 2019, modificó la pena; y, en su lugar, impuso 500 meses de prisión y confirmó en todo lo demás. Contra el fallo se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación en providencia del 24 de noviembre de 2021. 3.3. Posteriormente, se adelantó incidente de reparación integral, por lo que, con decisión del 28 de agosto de 2023, se condenó civilmente a ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, al pago de perjuicios subjetivados a favor de las señoras Mariluz Amaya Montaño, Erika Nathalia García Amaya y el menor J.F.A. 3.4. En la citada diligencia, MELÉNDEZ MENDOZA promovió apelación, por lo que le fue entregada copia de la determinación en el centro de reclusión, y se corrió el término de 5 días hábiles para allegar los argumentos de la alzada.
2CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela
centro de reclusión, y se corrió el término de 5 días hábiles para allegar los argumentos de la alzada. 2CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA 3.5. Finalmente, con auto del 18 de diciembre de esa anualidad, el despacho declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
3.6. Informó el accionante que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a través del notificador, le entregó un acta con fecha 31 de enero de 2024, sin embargo, él dejó constancia que ya tenía conocimiento de la decisión y que, en escrito del 22 de diciembre del año 2023, se había remitido desde el correo de su esposa aponteangel468@gmail.com, el recurso de reposición contra el auto del 18 de diciembre de 2023. 3.7. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Despacho accionado, se abstuvo de resolver la reposición incoada y el 13 de marzo del citado año, remitió el proceso al Centro de Servicios para el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del trámite del incidente de reparación integral.
4. Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efecto el auto del 4 de marzo de 2024 y en su lugar se proceda a resolver la reposición presentada el 31 de enero de la presente anualidad, contra el proveído dictado el 18 de ese mismo mes y año, que declaró desierto el recurso.
III. FALLO IMPUGNADO
reposición presentada el 31 de enero de la presente anualidad, contra el proveído dictado el 18 de ese mismo mes y año, que declaró desierto el recurso.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, fue razonable y con apego a las normas que regulan la especialidad.
3CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA 5.1 Realizó un recuento del devenir procesal, respecto del trámite adelantado con relación a la audiencia de lectura de la decisión e interposición del recurso, en los siguientes términos: «Revisado el expediente de tutela, se logra observar que, en efecto, el 28 de agosto de 2023, el accionante, fue condenado civilmente al pago de perjuicios subjetivados a favor de las señoras Mariluz Amaya Montañez, Erika Nathalia García Amaya y del menor Juan Felipe Amaya, como consecuencia de su actuar delictivo. Frente a esta providencia, el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, interpuso recurso de reposición, sin embargo, al no sustentarlo, el juzgado accionado, a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2023, ese despacho procedió a declarar desierto el referido recurso, en la medida en que el mismo no fue sustentado.
juzgado accionado, a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2023, ese despacho procedió a declarar desierto el referido recurso, en la medida en que el mismo no fue sustentado. El 22 de diciembre del pasado año, remitió el recurso de reposición pero recibió un mensaje de rebote del correo que indicaba que no podía atenderse por vacancia judicial. Por lo que, en enero 31 del presente año, procedió a sustentar el recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, luego de que, el Centro de Servicios del Sistema Pena Acusatorio de Ibagué lo notificara, erradamente, de nuevo y este informara que ya había sido notificado y había presentado el recurso en el tiempo correspondiente.» 5.2. Con relación a los hechos expuestos, advirtió que «el Despacho no tuvo conocimiento de dicho mensaje, pues el correo institucional se encontraba bloqueado por vacancia judicial, es decir, el remitente fue informado que su comunicación no iba a llegar al destinatario y que, 4CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA debería remitir memorial de sustentación desde el 11 de enero de 2024» , y por lo tanto «el juzgado accionado no pudo tener conocimiento de la recepción del correo de fecha 22 de diciembre de 2023, pues, el correo asignado a esa oficina se encontraba bloqueado por vacancia judicial.». 5.3 Para concluir que «no se denota de manera objetiva y verificable la violación de algún derecho de carácter fundamental por parte de la entidad accionada, por el contrario, se evidencia que esta ha actuado
5.3 Para concluir que «no se denota de manera objetiva y verificable la violación de algún derecho de carácter fundamental por parte de la entidad accionada, por el contrario, se evidencia que esta ha actuado conforme a derecho y acorde con el debido proceso, por lo que mal podría predicarse de su parte la existencia de alguna conducta vulneradora de derechos»
IV. IMPUGNACIÓN
6. ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, censuró la decisión del 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado accionado a través del cual se abstuvo de resolver el recurso contra el auto del 18 de diciembre de 2023, que declaró desierta la apelación contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, puesto que considera que allegó el escrito de sustentación en término. 6.1. Resaltó que, mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2023, sustentó el recurso; sin embargo, no advirtió que la comunicación no fue recibida por su destinatario, en razón a que los correos de la rama judicial estaban bloqueados por la vacancia judicial. 6.2. Una vez requerido por la autoridad accionada, envió el archivo el correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué el 31 de enero de 2024.
5CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA 6.3. Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído de primera instancia constitucional, para que en su lugar se conceda lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA 6.3. Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído de primera instancia constitucional, para que en su lugar se conceda lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos 6CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela
ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia»; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial,; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, puesto que entre el tiempo que se presenta la demanda 11 de marzo de 2024 y la providencia censurada no han transcurrido seis (6) meses2; iv) La misma no se trata de una irregularidad procesal; v) el accionante identifico de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela3.
14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala 2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en auto del 18 de diciembre de 2023, declaró desierto el recurso, providencia contra la cual se propuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 4 de marzo de 2024 y la demanda de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2024
recurso, providencia contra la cual se propuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 4 de marzo de 2024 y la demanda de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2024 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la intención del accionante se dirige a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se abstuvo de resolver, por presentar la sustentación de manera extemporánea, el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia que condenó al actor en el incidente de reparación integral y proceda a resolver lo correspondiente.
15. Contrario a lo sostenido por la parte actora, una vez analizada la decisión reprochada, la Sala advierte que se realizó un examen ponderado y con apego a las normas procedimentales aplicables.
16. Precisamente, al verificar la fecha en la cual presentó la sustentación del referido reproche, se advierte que el citado recurso fue presentado de manera extemporánea. Así lo indicó el fallador: «El 22 de diciembre del pasado año, remitió el recurso de reposición, pero recibió un mensaje de rebote del correo que indicaba que no podía
presentado de manera extemporánea. Así lo indicó el fallador: «El 22 de diciembre del pasado año, remitió el recurso de reposición, pero recibió un mensaje de rebote del correo que indicaba que no podía atenderse por vacancia judicial. Por lo que, en enero 31 del presente año, procedió a sustentar el recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, luego de que, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué lo notificara, erradamente, de nuevo y este informara que ya había sido notificado y había presentado el recurso en el tiempo correspondiente. Sin embargo, la oficina judicial accionada, se pronunció frente a ese recurso, declarándolo extemporáneo, pues los términos para presentarlo vencían el 15 de enero de 2024.» 9CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela
ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA
17. Por consiguiente, se advierte que la autoridad demandada examinó la situación presentada por el accionante, quien remitió la sustentación del recurso por correo electrónico el 22 de diciembre de 2023, época de vacancia judicial, y, por ende, las comunicaciones se encontraban bloqueadas, como lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura. Así lo refirió: «…el Despacho no tuvo conocimiento de dicho mensaje, pues el correo institucional se encontraba bloqueado por vacancia judicial, es decir, el remitente fue informado que su comunicación no iba a llegar al destinatario y que, debería remitir memorial de sustentación desde el 11 de enero de 2024.
institucional se encontraba bloqueado por vacancia judicial, es decir, el remitente fue informado que su comunicación no iba a llegar al destinatario y que, debería remitir memorial de sustentación desde el 11 de enero de 2024. Ahora, sobre el bloqueo de cuentas de los correos institucionales de la rama judicial en vacancia judicial, tenemos que, la circular PCSJC2334 de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso dicho bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2023 a las 00:00 AM, hasta el 10 de enero de 2024 a las 23:59 PM.»
18. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que se recibió en esta instancia constitucional, se tiene que el Juzgado accionado, requirió al centro de servicios el trámite de publicidad de la providencia del 18 de diciembre de 2023, oficina que entregó un acta de notificación de fecha 31 de enero de 2024, con una nota que suscribió MELÉNDEZ MENDOZA, en la que manifestó conocer el contenido de la citada decisión y haber enviado un archivo vía correo electrónico el 22 de diciembre de 2023.
19. Por consiguiente, se advierte que no fue recibido el correo en las dependencias judiciales por el bloqueo de los equipos y redes tecnológicas
10CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA que realizó la Judicatura por ser época de vacancia judicial, en tanto que el documento fue enviado al despacho el 31 de enero de 2024, sin embargo,
Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA que realizó la Judicatura por ser época de vacancia judicial, en tanto que el documento fue enviado al despacho el 31 de enero de 2024, sin embargo, el término había fenecido el 15 de aquel mes y año.
20. Razón por la cual el 4 de marzo de 2024, el Juzgado accionado se abstuvo de decidir sobre el recurso de reposición ante la extemporaneidad de la decisión, en ese sentido, adujo que «…al no existir registro de que el sentenciado hubiese remitido el referido recurso de alzada durante esos días, al hacerlo el 31 de enero hogaño, el mismo se torna extemporáneo.»
21. Resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
22. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual se niega el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso
a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual se niega el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
23. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, el Juzgado Primero
11CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolvió sobre la concesión del recurso de reposición con fundamento en las normas y de manera razonada.
24. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite, dado que el Juzgado accionado profirió las decisiones con apego a las disposiciones legales procedimentales, que le permitieron al procesado hacer uso de los mecanismos para presentar recursos dentro de los términos allí instituidos, y es deber del actor estar atento de los mismos para acatarlos y allegar la documentación en los tiempos correspondientes, pues hacerlo fuera de ellos, haría nugatorio .
25. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la
25. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 12CUI 73001220400020240020601 Radicado interno 136905 Impugnación de tutela
ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13