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CSJ - STP5624-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5624-2023 Radicación N°. 130523 Aprobado según acta n° 93 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal radicado con número 76001-31030-11-202100096-00.

2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en referencia.CUI 11001020500020230027001

Radicado Nro.130523 Impugnación

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) el accionante incoó proceso verbal de cumplimiento de contrato en contra de Marcelo Serrano Delgado, con el fin de que de manera principal, se ordenara al convocado a: i) suscribir la escritura pública por medio de la cual éste recibiera de aquel el apartamento

principal, se ordenara al convocado a: i) suscribir la escritura pública por medio de la cual éste recibiera de aquel el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) pagar al Banco Itaú el gravamen hipotecario que pesa sobre ese fundo; iii) cancelar la hipoteca que grava el predio ubicado en Santander de Quilichao e identificado con la matrícula inmobiliaria 13256018401 de la Oficina de Registro de Instruments Públicos-entregado vía permuta a título de pago parcial-; iv) desenglobar éste lote de terreno del predio de mayor extensión del que hacía parte. De forma subsidiaria, pidió; i) declarar la resolución de la promesa de permuta mencionada, por incumplimiento de Marcelo Serrano Delgado y, como consecuencia, ordenar a este a restituir al demandante el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con los frutos civiles producidos a razón de $5.000.000,oo mensuales para un total de $135’000.000,oo, que debería compensar con los dineros que el peticionario devolvería al demandado en cuantía de $650.000.000,oo como precio parcial recibido (en dinero efectivo y mediante la entrega de un lote de terreno a su vez enajenado por el demandante a terceras personas) con intereses civiles al 6% anual.

$650.000.000,oo como precio parcial recibido (en dinero efectivo y mediante la entrega de un lote de terreno a su vez enajenado por el demandante a terceras personas) con intereses civiles al 6% anual. 2CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO Como pretensiones de condena, en todos los eventos anteriores, solicitó conminar al enjuiciado a pagar al accionante $105.000.000,oo, por concepto de cláusula penal pactada en la promesa de permuta, equivalente al 10% del valor del inmueble prometido, y los daños morales sufridos por el promotor equivalentes a 100 SMMLV, esto fue, $90.852.600,oo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301120210009600. El 27 de octubre de 2021, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado, el 22 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que confirmó la sentencia impugnada, determinación contra la cual el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 16 de mayo de esa mima (sic) anualidad, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario, al considerar que no se cumplió con la

interpuso el recurso extraordinario de casación. El 16 de mayo de esa mima (sic) anualidad, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario, al considerar que no se cumplió con la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación, proveído que mantuvo incólume tras desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, entre otras cosas, al considerar que el interés para recurrir en casación, en ese caso, estaba determinado por el valor de la pretensión que materializaría el cumplimiento del contrato en la forma en que fue deprecada, esto fue, la satisfacción de la obligación hipotecaria a favor del Banco Itaú, más no por el valor del predio hipotecado, porque no correspondía a una ganancia dejada de percibir por el recurrente, y concedió el recurso de queja, formulado de manera subsidiaria al de reposición. El 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de esa misma anualidad. 3CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO El accionante discrepó de la anterior determinación, pues en su criterio, con ella se cerraron todos los mecanismos de defensa que podía ejercitar para la defensa de sus derechos conculcados. Luego de citar un aparte del proveído CSJ AC41792017, respecto el cual aseguró que fue inserto en la decisión proferida al interior del

para la defensa de sus derechos conculcados. Luego de citar un aparte del proveído CSJ AC41792017, respecto el cual aseguró que fue inserto en la decisión proferida al interior del proceso «11-001-02-03-000-202100269-00», sostuvo que «el valor del objeto del contrato que permutó el demandante, al momento de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el bien, avaluado en 1.050 millones ya estaba fijando la cuantía suficiente para recurrir extraordinariamente», máxime que en el expediente existían varios elementos de juicio para la «valuación» del predio, con los cuales se podía determinar la cuantía suficiente para la procedencia del recurso de casación, desconociendo la Sala de Casación Civil su propio precedente horizontal –CSJ AC53472019-. Por otra parte, alegó que el Tribunal al proferir la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues solamente podía resolverse sobre lo que «eran los reparos al recurso de apelación y, en interpretación incorrecta, las figuras de litisconsorcio necesario y facultativo». Indicó que, el juez de segundo grado incurrió en error de interpretación de las normas procesales y las sustanciales, asunto que debió ser motivo de la demanda de casación, porque, «en los contratos el elemento personal se forma con quienes tienen la calidad de contratantes, en este

caso: MAURICIO RAMIREZ (sic) GIRALDO y MARCELO SERRANO

de la demanda de casación, porque, «en los contratos el elemento personal se forma con quienes tienen la calidad de contratantes, en este caso: MAURICIO RAMIREZ (sic) GIRALDO y MARCELO SERRANO DELGADO», máxime que «el objeto del contrato [...] negociado por el permutante MARCELO SERRANO no afecta[ba] el contrato: De ahí que, si para el Tribunal no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda “bajo la solución del mutuo disenso señalada en precedencia pues el cumplimiento de las restituciones a ordenarse pendería de la 4CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO voluntad de terceros” es una interpretación incorrecta, porque de lo que se trata es o de cumplimiento o de resolución; la restitución es la consecuencia. Así las cosas, se vulner[ó] el derecho al debido proceso, dado que, como garantía del acceso a la justicia, sí era posible que al proceso comparecieran quienes detentan la tenencia del objeto del contrato pero como litisconsortes cuasinecesarios». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dispusiera la concesión del «recurso de casación y la consiguiente admisión del recurso para efectos de sustentar la demanda de casación». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali que emitiera una nueva providencia, que no vulnerara sus derechos fundamentales.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali que emitiera una nueva providencia, que no vulnerara sus derechos fundamentales.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, las determinaciones adoptadas por la Sala Homóloga Civil y el Tribunal Superior de Cali en su Sala Civil, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues se sustentaron en las normas que rigen la materia. 4.1. La decisión adoptada el 23 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual declaró bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2023: -. No se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e

5CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. -. Concluyó la Sala de Casación Civil que acertó el juzgador de segunda instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés del demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición

porque el interés del demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito que no se cumplió en ese caso. -. Expuso que, para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debía partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo. 4.2. El Tribunal Superior de Cali en su Sala Civil el 22 de marzo de 2022 en la sentencia de segunda instancia realizó un análisis del caso conforme a la ley y a la jurisprudencia. En tal sentido las «decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.» Destacó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan 6CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan 6CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que «respecto al desconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil del precedente CSJ AC5347-2019, al resolver el recurso de queja, debe indicarse que dicha colegiatura no incurrió en desafuero alguno, por cuanto los supuestos fácticos allí discutidos difieren a los consignados en el proveído que ahora ocupa la atención de la Sala, en tanto que en esa pretérita oportunidad «versaron sobre la declaratoria de nulidad relativa de: (i) la conciliación a la que llegó la demandante con el demandado en el juicio de alimentos que ella le inició a éste como su excónyuge; y (ii) la entrega judicial de un inmueble llevada a cabo en el litigio de liquidación de sociedad conyugal que también se llevó entre éstos, así como a la consecuente restitución del mencionado predio (…).»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó a través de apoderado y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que (i) la Sala de Casación Civil al resolver la queja desconoció el precedente CSJ AC5347-2019 y,

(ii) la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia «aunque estuvo de acuerdo en que los

Civil al resolver la queja desconoció el precedente CSJ AC5347-2019 y, (ii) la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia «aunque estuvo de acuerdo en que los considerandos de la primera instancia eran incorrectos, pero copiosamente porque adujo una falta de integración al no haberse convocado al proceso al señor Juan Guillermo Sánchez, quien no es parte en el contrato y, además, se le atribuyó la calidad de poseedor, sin que este hecho se haya debatido en el proceso.» 7CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el presente asunto el accionante ataca las providencias adoptadas el 22 de marzo y 23 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por medio de las cuales, en su respectivo orden, se confirmó la sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y se declaró bien negada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso verbal promovido por

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO contra Marcelo Serrano Delgado. 8CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO En consecuencia, pretende el impugnante, que «se disponga la concesión del recurso de casación y la consiguiente admisión del recurso para efectos de sustentar la demanda de casación» y/o subsidiariamente, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

concesión del recurso de casación y la consiguiente admisión del recurso para efectos de sustentar la demanda de casación» y/o subsidiariamente, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realice «las correcciones pertinentes de acuerdo a lo que defina» En tal sentido, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 9CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra las decisiones emitida por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

10CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO 10.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se

procedibilidad como los enunciados anteriormente.

11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su Sala Civil, con claridad se puede apreciar que resolvieron los asuntos sometidos a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

12. Con la documentación que obra en el expediente se acreditó lo

siguiente: (i) El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda presentada por MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO en contra de Marcelo Serrano Delgado, contra dicha decisión, RAMÍREZ GIRALDO presentó recurso de apelación y la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, confirmó la de primera. (ii) Contra la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior a través de auto de 16 de mayo del mismo año, negó el recurso al señalar, entre otros aspectos, que «el interés para recurrir en 11CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

recurso al señalar, entre otros aspectos, que «el interés para recurrir en 11CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO casación en el caso de autos está determinado por el valor de la pretensión que materializaría el cumplimiento del contrato en la forma en que fue deprecada, esto es, la satisfacción de la obligación hipotecaria a favor del Banco Itaú, más no por el valor del fundo hipotecado porque no corresponde a una ganancia dejada de percibir por el recurrente.» (iii) El apoderado de MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO, contra la anterior decisión presentó reposición. Sin embargo, el Tribunal no repuso su decisión, por lo que, el defensor presento recurso de queja. (iv) La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia AC4308-2022 del 23 de septiembre de 2022, resolvió «Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo último, dictada en el proceso verbal promovido por Mauricio Ramírez Giraldo contra Marcelo Serrano Delgado (76001310301120210009600)» pues consideró que el recurrente carece del interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación, por cuanto: -. Para la concesión del mecanismo extraordinario, el interés del demandante debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000

-. Para la concesión del mecanismo extraordinario, el interés del demandante debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito insatisfecho en el sub judice. -. Cuando la disolución del contrato impone restituciones mutuas para los contratantes, «tiene dicho la Corte que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se 12CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas». (CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748). -. No desacertó el juzgador ad-quem al calcular el interés del demandante para recurrir en casación con base en las prestaciones que deprecó en el libelo, negadas en los fallos de instancia, al margen del valor del inmueble objeto de la promesa de permuta aportada como base del litigio. -. Al momento de interponer el mecanismo extraordinario, el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, al paso que según la promesa de permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha

recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, al paso que según la promesa de permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $1.206’493.378; y sin que fuera viable aplicar el canon 444 de la misma obra, en tanto su empleo está restringido para juicios ejecutivos y en los determinados eventos en él previstos. -. Las restituciones mutuas asimismo implicaban para el demandante devolver los $650’000.000 que ofreció, que indexados ascienden a $746’876.853, y $84’468.702 por concepto de intereses civiles del 6% anual también ofrecidos, para un total de $831’345.555. -. Se colige que de haber prosperado la pretensión resolutoria y tras la consecuente compensación entre los valores que el demandante recibiría y los que entregaría, incluida la cláusula penal y los perjuicios morales -incluso teniendo en cuenta la estimación del fallador ad-quem muy superior a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corteel interés para recurrir en casación sería de $750’797.161. 13CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO -. La indexación de la cláusula penal calculada por el tribunal y recriminada por el demandante es aspecto que lo favorece a él, en tanto incrementa los dineros que supuestamente hubiera recibido de prosperar

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO -. La indexación de la cláusula penal calculada por el tribunal y recriminada por el demandante es aspecto que lo favorece a él, en tanto incrementa los dineros que supuestamente hubiera recibido de prosperar su pretensión resolutoria; y que los intereses civiles del 6% anual liquidados por el recurrente sobre los frutos civiles que produjera el inmueble multicitado no fueron pedidos en su demanda, en tanto sólo los ofreció con respecto a la suma de $650’000.000 que igualmente ofreció devolver.

13. El impugnante alega que la anterior decision proferida por la Sala de Casación Civil, desconoce lo preceptuado en la providencia AC5347-2019 de 11 de diciembre de 2019, por cuanto, allí se indicó que «el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.»

14. En tal sentido, adujo el impugnante como la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la providencia AC4308-2022 del 23 de septiembre de 2022, indicó que «el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del

Civil de esta Corporación en la providencia AC4308-2022 del 23 de septiembre de 2022, indicó que «el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso (…)» desconoció aquél aparte de la providencia AC5347-2019 de 11 de diciembre de 2019, en donde determinó que «el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales (…)» 14CUI 11001020500020230027001 Radicado Nro.130523 Impugnación

MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

15. Frente al reproche del recurrente, la Sala debe indicar que no se avizora que la homóloga Civil haya variado su jurisprudencia y mucho menos que la hubiese desconocido, y contrario a ello, lo que se advierte es que, como el apoderado de MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO al momento de sustentar su recurso de queja aludió a qué si se cumplía con el valor de la cuantía aludiendo a una serie de valores que no estaban plenamente determinados fue que en la providencia se le reprochó que omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, ello por cuanto, indicó que según la promesa de permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó

$1.206’493.378.

permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $1.206’493.378. De tal modo, como no hubo certeza frente a ese aspecto, fue que calculó el interés del demandante para recurrir en casación con base en las prestaciones que deprecó en el libelo, las cuales, según lo informó la Sala de Casación Civil, no ascendían a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, tal como lo dispone el artículo 338 del Código General del Proceso. En tal sentido, en la providencia AC4308-2022 del 23 de septiembre de 2022, la Sala no se advierte el yerro a que aludió el impugnante.

16. Finalmente el impugnante como pretensión subsidiaria solicitó se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realice «las correcciones pertinentes de acuerdo a lo que defina», pues considera que debió revocarse la decisión de primer grado y accederse a las pretensiones que invocó en la demanda que presentó MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO en contra de Marcelo Serrano Delgado.

17. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la

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