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CSJ - STP5625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5625-2023 Radicación # 129826 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA contra la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Superservicios del Oriente del Valle S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230057600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Desde el 2 de enero de 2006 MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA laboró en la empresa Superservicios del Oriente del Valle S.A., en el punto ubicado en el municipio de Candelaria. Durante toda la relación laboral , se desempeñó como «colocadora de apuestas» vendiendo lotería, chance y,

ubicado en el municipio de Candelaria. Durante toda la relación laboral , se desempeñó como «colocadora de apuestas» vendiendo lotería, chance y, además, gestionando recargas a celulares y giros nacionales. Su remuneración siempre fue variable sin que alcanzara el salario mínimo. Afirmó que el 28 de mayo de 2014, la empresa finalizó unilateralmente su contrato de trabajo, por cuanto se negó a suscribir un pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones. Con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la ilegalidad del despido, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Superservicios del Oriente del Valle S.A . En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de: salarios causados, «liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo», auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, sanción por no pago de los intereses sobre la cesantía, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación de lo no cubierto por la indemnización moratoria y las costas del proceso. En sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira negó todas las pretensiones formuladas e impuso costas a la accionante. Al decidir la apelación promovida por la demandante, el 16 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la

la accionante. Al decidir la apelación promovida por la demandante, el 16 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia. En su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2014. Por ende, condenó a la demandada al pago de: «$2.703.700 por auxilio de cesantía, $336.973 por sus intereses y otro tanto por el impago de estos réditos,CUI 11001020400020230057600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 $2.703.700 por prima de servicios, $1.667.477 a título de compensación por vacaciones y $2.428.477 por despido sin justa causa», los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, las costas del proceso y absolvió por lo demás. En desacuerdo, la accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL3522-2022, la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Alegó la demandante que las autoridades judiciales desconocieron la garantía de percibir al menos un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que cumplió con la jornada máxima legal y, además, exoneraron automáticamente a Superservicios de las sanciones moratorias pretendidas. Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales bajo

automáticamente a Superservicios de las sanciones moratorias pretendidas. Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales bajo la remuneración mínima que establece la ley, así como las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 27 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su determinación y envió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión de la cual allegó una copia.CUI 11001020400020230057600

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4 Dentro del término del traslado los demás vinculados y accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por

de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el asunto bajo estudio, la accionante censuró que las autoridades judiciales le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que reclamó correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente y de las sanciones moratorias. Contrario a lo señalado por la demandante, para la Sala la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA, la Sala de Descongestión Laboral #3 centró el problema jurídico en establecer si erró el Tribunal al absolver a Superservicios del pago de los salarios causados en vigencia del vínculo laboral y las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En lo relacionado con los salarios explicó que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto, pues para liquidar los derechos laborales de la demandante, adoptó la jornada máxima legal y el salario mínimo legal mensual vigente en

cada uno de los años en los cuales CONTO VALENCIA prestó servicios.CUI 11001020400020230057600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 No obstante, tras verificar que lo pretendido era obtener la diferencia entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, advirtió que era inviable acceder a esa pretensión. Ello, por cuanto la accionante percibía su ingreso acorde con las ventas realizadas como colocadora de apuestas, es decir, su asignación era variable y nunca acreditó el valor realmente adquirido mes a mes para calcular el faltante a completar el monto del salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, destacó «si la demandante reclamó el pago del salario mínimo legal, no sobre la base de que nunca fue remunerada, sino de que percibió un monto inferior», no encontró irrazonable, ni desproporcionado, que el Tribunal exigiera la demostración de lo efectivamente percibido, para calcular la diferencia debida. Al respecto, recordó que al no existir forma de determinar con exactitud los valores pagados en forma variable, es imposible condenar al reajuste de la remuneración sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Esto, sin perjuicio de que el monto mínimo fuera el referente para la liquidación de los conceptos laborales adeudados (CSJ, SL3009-2017). Ahora bien, en cuanto a las sanciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 , enfatizó que no son automáticas y, para su aplicación, debe analizarse si la conducta del empleador

Ahora bien, en cuanto a las sanciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 , enfatizó que no son automáticas y, para su aplicación, debe analizarse si la conducta del empleador demuestra que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. Por ende, la imposición de la sanción depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento (CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017,

CSJ SL13442-2017, CSJ SL3467-2021 y CSJ SL13064-2016).

Aclaró que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer que está actuandoCUI 11001020400020230057600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 conforme a derecho, pues es indispensable verificar todos los aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado

(CSJ SL9641-2014).

Destacó, entonces, que la empresa demandada actuó revestida de buena fe, en tanto se guió razonablemente por la «convicción de estar unida a la actora a través de la figura de colocadora de apuestas independiente» . A esa conclusión arribó tras señalar que la demandante «i) era quien buscaba el remplazo en sus ausencias» ; ii) estuvo por fuera del servicio para ir a una excursión sin que esa ausencia generara sanciones contractuales o

conclusión arribó tras señalar que la demandante «i) era quien buscaba el remplazo en sus ausencias» ; ii) estuvo por fuera del servicio para ir a una excursión sin que esa ausencia generara sanciones contractuales o disciplinarias, pues dejó un remplazo» y, además, «iii) portaba carné de identificación que la anunciaba como “colocadora de apuestas independiente”». Durante el debate procesal, insistió en el carácter autónomo propio de una «colocadora independiente de apuestas permanentes», a quien no le fueron entregados uniformes ni asignadas metas de ventas, pues desarrollaba «una actividad liberal». Concluyó que acertó el Tribunal al exonerar al extremo pasivo de las sanciones moratorias, pues las pruebas acreditaron que el incumplimiento patronal no fue de mala fe. Por el contrario, la sociedad demandada actuó con el convencimiento de que la accionante desempeñaba una actividad independiente. Para la Corte no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural

o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó paraCUI 11001020400020230057600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 formar su convencimiento de la realidad material. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230057600

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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