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CSJ - STP5625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5625-2024 Radicación nº 137426 Acta n°. 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PEDRO NEL CASTIBLANDO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 20241, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, en el proceso ordinario laboral No. 73001310500220210036400, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2024.Radicado 11001020500020240040301

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. PEDRO NEL CASTIBLANDO RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. PEDRO NEL CASTIBLANDO RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, así como al retroactivo pensional causado. 3.3. Apelada esa decisión por la administradora del fondo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo del 2 de noviembre del mismo año, la revocó y; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda toda vez que el pago de los aportes efectuados desde el 1° de marzo de 2016 al 2 de febrero de 2018, se realizaron de manera extemporánea. 3.4. Inconforme con lo anterior, PEDRO NEL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, Colpensiones tenía el deber de adelantar las gestiones de cobro, omisión no debe afectar a sus afiliados; además, que se llevó a cabo un cálculo actuarial con la entidad, con el fin deRadicado 11001020500020240040301

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además, que se llevó a cabo un cálculo actuarial con la entidad, con el fin deRadicado 11001020500020240040301 Número interno 137426 Impugnación

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3 que un empleador anterior de la causante realizara los aportes de pensión correspondientes desde 1° de marzo de 2016 al 2 de febrero de 2018. 3.5. Agregó que es una persona de la tercera edad y está a punto de cumplir 60 años, no tiene recursos económicos, y padece de «una condición de inválido con discapacidad múltiple mental».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en este caso el recurso extraordinario de casación.

Adicionalmente, mencionó que «el actor no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó con fundamento en que no era procedente exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación, toda vez que carece de recursos económicos para contratar un abogado «experto en casación» y la pretensión pensional reclamada no superaba la cuantía exigida en sede de casación: «… se evidencia que el recurso de casación solo es procedente en los

contratar un abogado «experto en casación» y la pretensión pensional reclamada no superaba la cuantía exigida en sede de casación: «… se evidencia que el recurso de casación solo es procedente en los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimoRadicado 11001020500020240040301 Número interno 137426 Impugnación

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4 legal mensual vigente, lo que sería la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000,00) por lo que, en el caso objeto de estudio la cuantía no excede el monto determinado por ley, lo que conlleva a que no sea proceda la presentación del recurso de casación».

9. Pidió tener en cuenta su condición de discapacidad y que, dada su avanzada edad «es muy probable que en un futuro cercano suceda un riesgo, produciendo un daño considerable o grave », por lo que lo procedente era revocar la decisión de primera instancia y conceder la protección constitucional invocada.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tantoRadicado 11001020500020240040301

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5 que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240040301 Número interno 137426 Impugnación

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6 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

14. En el presente asunto, PEDRO NEL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 2 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual le negó la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo.

15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura

sobrevivientes como cónyuge supérstite de Nidya Ramírez Agudelo.

15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

(Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).

16. Si bien el recurrente alegó que la pretensión reclamada en el proceso ordinario laboral no superaba la cuantía para recurrir en casación, ha de indicarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para acudir a ese recurso extraordinario está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose de la parte demandante en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar.

17. En materia de pensiones, ha establecido que para calcular dicho monto es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario -puesRadicado 11001020500020240040301

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7 una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-.

18. De ese modo, resultaba apresurado asumir la ausencia del interés económico para recurrir en casación, sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión con la vida probable del interesado.

18. De ese modo, resultaba apresurado asumir la ausencia del interés económico para recurrir en casación, sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión con la vida probable del interesado.

19. Por lo anterior, contrario a lo considerado por el quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

20. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

21. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se

desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

21. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicioRadicado 11001020500020240040301

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8 irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

22. Si bien el demandante adujo que, dada su avanzada edad, el A-quo constitucional no debió requerirle el agotamiento del recurso de casación, precisa esta Sala que dicho aspecto por sí solo no desplaza la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues el Legislador ha adelantado importantes esfuerzos para ofrecer una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos del territorio nacional, para lo cual expidió, entre otras, la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 19964 y permitió crear 4 Salas de Descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integradas cada una por 3 magistrados para un periodo de 8 años.

23. Bajo ese panorama, la casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, y dado que el quejoso no lo agotó, la demanda de tutela deviene improcedente

judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, y dado que el quejoso no lo agotó, la demanda de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

24. Por último, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos se emitió conforme a los elementos de juicio aportados al proceso ordinario, que permitieron concluir la inviabilidad jurídica de la pretensión del actor.

25. En la sentencia también se especificó que no era procedente tener como válidos los aportes realizados por el anterior empleador de la causante, toda vez que resultaban extemporáneos al efectuarlos con posterioridad a su 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 4 Estatuaria de la Administración de Justicia.Radicado 11001020500020240040301

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9 fallecimiento; es decir, no se presentó la causación del derecho, de ahí que resultara improcedente su reconocimiento: «De lo anterior, se constata que existió omisión de afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones y por ende, no se canceló de forma oportuna las respectivas cotizaciones, pues lo que llev ó según lo narrado en la demanda al señor Julio Rojas Ortiz a realizar el pago del cálculo actuarial

al sistema general de pensiones y por ende, no se canceló de forma oportuna las respectivas cotizaciones, pues lo que llev ó según lo narrado en la demanda al señor Julio Rojas Ortiz a realizar el pago del cálculo actuarial fue la conciliación aprobada en el proceso 73001310500520190038100, sin que previo a la fecha en que ocurrió la muerte, 2 de septiembre de 2018, el empleador hubiese adelantado gesti ón alguna tendiente a la validaci ón del tiempo de servicio, a través de cálculo actuarial, motivo por el cual, lo hizo con posterioridad a dicho suceso, cuando ya no era v álido para subrogar el riesgo, pues el c álculo actuarial si bien es un mecanismo que permite al empleador negligente reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotizaci ón efectiva de los aportes a pensi ón de sus trabajadores, eso debe hacerse con anterioridad a que ocurra el riesgo que se protege, en este caso el de la sobrevivencia. Así las cosas, al realizarse el pago de los aportes correspondientes del 1 de marzo de 2016 al 2 de febrero de 2018, de forma extemporánea, los cuales son los únicos que aparecen registrados en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, da como consecuencia que la misma no dej[ó] causado el derecho, pues tiene “0” semanas en dicho interregno. Lo anterior, permite colegir que contrario a lo señalado por el a quo, no se acreditó el mínimo de semanas en el interregno exigido por la ley para dejar

anterior, permite colegir que contrario a lo señalado por el a quo, no se acreditó el mínimo de semanas en el interregno exigido por la ley para dejar causada la pensi ón de sobrevivientes, lo que conlleva a prescindir del estudio de los demás requisitos.

26. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que el Tribunal demandado resolvió el asunto conforme a derecho y sustentó su decisión en la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso. El accionante, lejos de poner de presente la incursiónRadicado 11001020500020240040301

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10 de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

27. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

28. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

29. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicado 11001020500020240040301

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PEDRO NEL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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