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CSJ - STP5626-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5626-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5626-2024 Radicación n°. 137264 Acta No. 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal No. 18592318900120150015900, que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del referido Tribunal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Contra el accionante se adelanta el proceso penal No. 18592318900120150015900, por el presunto delito de «homicidio en persona protegida».

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), Despacho que con sentencia de 19 de mayo de 2016 absolvió al implicado de la conducta atribuida.

5. Adujo el demandante que contra esa determinación la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación y el proceso se envió al Tribunal Superior

de 19 de mayo de 2016 absolvió al implicado de la conducta atribuida.

5. Adujo el demandante que contra esa determinación la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación y el proceso se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, a la fecha, no ha emitido ningún pronunciamiento.

6. Manifestó que la anterior circunstancia constituye una vulneración a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.

7. Agregó que el 1° de marzo de 2021 solicitó al Tribunal información sobre el estado actual del proceso, pero no ha recibido respuesta.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 24 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 3 8.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal e informó que la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida el 19 de mayo de 2016. Destacó que con auto de 10 de junio de ese mismo año concedió la alzada y con oficio JPC 632 del 13 de junio de 2016 remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, integradas por 2 CD’S y 9 cuadernos

y con oficio JPC 632 del 13 de junio de 2016 remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, integradas por 2 CD’S y 9 cuadernos con 298, 301, 300, 299, 300, 158, 230, 173 y 17 folios originales. 8.2. La Fiscalía 114 Especializada, adscrita a la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adujo que la actuación seguida contra el accionante se dio por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2000, en jurisdicción del Municipio de El Paujil - Caquetá, donde fue ultimada la Concejal Graciela Chirivi Sánchez, por parte de integrantes del Frente 15 de las FARC. Frente a la pretensión del actor, estimó que está dirigida contra el Tribunal Superior de Florencia; en consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia manifestó que el 20 de junio de 2016 recibió por reparto el proceso penal adelantado contra el accionante, y en esa oportunidad le correspondió el turno 90. 8.3.1. Añadió que ese Tribunal ha reflejado alta congestión judicial debido al aumento en el cúmulo de proceso asignados, al punto que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, fueron transformados ese y otros Despachos que pertenecía a la Sala Única, en Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.Radicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia

transformados ese y otros Despachos que pertenecía a la Sala Única, en Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.Radicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 4 8.3.2. Agregó que con Acuerdo CSJCAQA23-5 del 6 de febrero de 2023 se redistribuyó la totalidad de los procesos, de acuerdo a la especialidad. Respecto del asunto que ahora nos convoca, decidió mantener su conocimiento para «no generar mayor[es] traumatismos». 8.3.3. Refirió que la actuación se encuentra en «turno 4 para resolver y por fecha de prescripción en el turno 19»; también indicó que durante el año 2024 ha recibido «5 apelaciones de procesos que se encuentran próximos a prescribir, esto es, en julio y agosto de este mismo año, situación que imposibilita que se puedan evacuar los procesos que han llegado con anterioridad». 8.3.4. Mencionó que la falta de pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación no ha sido por desidia del Despacho, sino por la gran cantidad de actuaciones que recibe por reparto y cuentan con prelación legal como: «acciones constitucionales, habeas corpus y procesos penales con persona privada de la libertad o con fecha próxima de prescripción. Por último, frente a la demora atribuida por el accionante, precisó lo siguiente: «Este Despacho, como Despacho de Sala Única tuvo durante varios durante varios años la mayor carga a nivel nacional de los de su misma especialidad,

Por último, frente a la demora atribuida por el accionante, precisó lo siguiente: «Este Despacho, como Despacho de Sala Única tuvo durante varios durante varios años la mayor carga a nivel nacional de los de su misma especialidad, y desde el momento en el que lo presidí mi meta fue lograr su descongestión, pues recibí un total de 321 procesos en septiembre de 2018, los cuales casi en un 80% datan del año 2016 fecha de su creación, pues, se le repartieron en forma exclusiva los procesos de segunda instancia de éste Tribunal, lo que hizo que desde su creación se congestionara, y a la fecha gracias a la ardua labor realizada, a las medidas de descongestión otorgadas tales como cierre del reparto por el término de aproximadamente 18 meses, y la designación de un oficial mayor a partir de abril del año inmediatamente anterior hasta elRadicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 5 10 de diciembre de 2021, al 31 de diciembre del año 2022 el inventario de procesos se redujo a 256. -De otro lado, debe tenerse en cuenta que pese a la cuantiosa carga laboral con la que cuenta este Despacho, de forma permanente solo se encuentra conformado por la suscrita y un auxiliar, lo que impide evacuar de forma más pronta los asuntos a cargo, pues debe privilegiarse los asuntos del orden constitucional, lo que impide el asumir de una forma más diligente los procesos de la jurisdicción ordinaria a cargo. -Entonces, dada la cantidad de procesos a cargo, en materia penal se ha dado prioridad a decisiones de fondo en aquellos procesos que pueden prescribir

procesos de la jurisdicción ordinaria a cargo. -Entonces, dada la cantidad de procesos a cargo, en materia penal se ha dado prioridad a decisiones de fondo en aquellos procesos que pueden prescribir los cuales se reciben de forma permanente. 8.3.5. Respecto de la solicitud de información y estado actual del proceso, radicada por el quejoso el 1° de marzo de 2021, adujo que fue resuelta con auto de 24 de abril del año que avanza, notificada el 26 de mismo mes y año. 8.3.6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 8.4. Durante el trámite de impugnación el demandante un a escrito por medio del cual manifestó haber recibido copia del auto mencionado, en el cual el Tribunal le indicó que el asunto de su interés se encontraba en turno 4 de ser resuelto.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL , al comprometerRadicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 6 actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,Radicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 7 T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar

el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 8 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

16. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (junio de 2016), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 600 de 20001 (Código de Procedimiento Penal aplicable al caso en concreto), para

amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 600 de 20001 (Código de Procedimiento Penal aplicable al caso en concreto), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emitiera la decisión correspondiente. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho y la falta de capacidad humana le han impedido impartirle mayor celeridad. Adicionalmente, destacó que implementó un sistema de turnos y a la fecha está en estudio de asuntos constitucionales y apelaciones que tienen fecha próxima de prescripción; además, que en el caso de CRIIOLLO LEAL, quien se encuentra en libertad, no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás.

17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración 1 «Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes».Radicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 9 para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

18. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.

posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 10

19. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al

resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al Despacho de la magistrada ponente desde junio de 2016, lo cierto es que la múltiple asignación de expedientes por reparto le han impedido resolverlo con mayor celeridad, situación que incluso es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que se vio avocada en la necesidad de crear para ese Tribunal una Sala especializada en materia Penal, y así morigerar la congestión judicial en la que se encuentra.

21. Como lo indicó la Magistrada Sustanciadora en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.

22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en punto de resolver la apelación formulada por la delegada de la Fiscalía en el proceso penal que se sigue contra el actor, la misma se explica por las

circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.Radicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 11

23. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado.

24. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado y el demandante, quien manifestó haber recibido respuesta a su solicitud de información del estado actual del proceso , se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

SALVAMENTO DE VOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 137264 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia.

1. La demanda de tutela formulada por EDWARD HEATH CRIOLLO LEAL busca la protección del derecho fundamental al debido proceso y, desde esa perspectiva, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desatar el recurso de apelación que promovió la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria que se dictó dentro del proceso penal con radicado 18592318900120150015900, por el presunto delito de homicidio en persona protegida.

2. La providencia de la que me aparto reconoce que después de haber transcurrido aproximadamente 7 años y 11 meses desde que se remitió el expediente al tribunal accionado para resolver la apelación mencionada, esta no ha sido emitida.Radicado 11001020400020240087000

Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 13

3. Debo indicar, que no comparto el hecho de que no se ampare el derecho fundamental del accionante, pues el tiempo que ha transcurrido, es más que superior al máximo con el que la segunda instancia cuenta para emitir la providencia correspondiente, según se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y si bien no es desconocida la alta carga laboral con la que cuenta en general la judicatura, he sido enfático en señalar que esta no puede

providencia correspondiente, según se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y si bien no es desconocida la alta carga laboral con la que cuenta en general la judicatura, he sido enfático en señalar que esta no puede ser trasladada a los particulares, pues ello es una obligación de índole estatal.

4. Por esa vía y aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional, como el que aquí nos ocupa, impone la intervención del juez de tutela para la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 7 años y 11 meses para que la segunda instancia adopte una decisión, significa la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor, lo cual en mi sentir, va en contravía de la filosofía del juez en un Estado Social de Derecho. Ahora, aun cuando en el proceso se indicó por parte del tribunal accionado que el asunto se encuentra en el turno 4 en para ser resuelto, no es menos cierto que no existe una fecha cierta en que tal decisión sea emitida y si a ello sumamos el tiempo que, eventualmente, pueda tomar la resolución de la impugnación especial en el caso en que se revoque la decisión absolutoria, es más que claro que el tiempo de esperar en la resolución de la situación jurídica se extenderá aún más. Bajo los anteriores fundamentos dejó sentado los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria,Radicado 11001020400020240087000

se extenderá aún más. Bajo los anteriores fundamentos dejó sentado los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria,Radicado 11001020400020240087000 Número interno 137264 Primera Instancia Edward Heath Criollo Leal 14 Fecha ut supra

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