CSJ - STP5627-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5627-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5627-2021 Radicación n.° 116249 Acta n.° 101 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por PILAR VERÓNICA P EDRAZA C ANARÍA, quien acude a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Tunja, porTutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud. Al presente trámite fueron vinculados el referido municipio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, MARILY TRIANA C AMACHO y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el número 150013109002202000071.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que MARILY TRIANA CAMACHO promovió acción de tutela en contra del Municipio de Tunja y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2. Luego de avocar el conocimiento, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe, resolvió entre otros, negar por improcedente el amparo.
del 18 de noviembre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe, resolvió entre otros, negar por improcedente el amparo. 1.3. Esa decisión fue recurrida por TRIANA CAMACHO y el 2 de febrero de 2021 la Sala Penal de dicho Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, tuteló los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de aquélla y ordenó: 2Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA […] al Dr. LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, Alcalde Mayor de Tunja, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a continuar con el proceso de ENCARGO en relación con la demandante, contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019; y si la actora cumple con los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para ser designada en encargo en el cargo de Comisaria de Familia Código 202, Grado 09, por derecho preferente, realice todos los trámites pertinente para tal efecto. Iniciadas las acciones contenciosas administrativas correspondientes, dentro del término otorgado, el presente fallo
preferente, realice todos los trámites pertinente para tal efecto. Iniciadas las acciones contenciosas administrativas correspondientes, dentro del término otorgado, el presente fallo produce efectos hasta tanto dicha jurisdicción decida definitivamente de fondo y/o se nombre en propiedad al funcionario que haya ganado el concurso. 1.4. El Alcalde de Tunja, en Decreto 0121 del 23 de marzo de 2021, dispuso: […] TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Consecuencia del cumplimiento a lo ordenado en sentencia de Tutela 018 del 2 de febrero de 2021, proferida por [el] Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Penal de Tutelas, dar por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante Decreto 0306 de 2019 a la Doctora PILAR VERÓNICA PEDRADA CANARÍA […] en el empleo denominado COMISARIO DE FAMILIA CÓDIGO 202 GRADO 09, de la Planta Central de la Alcaldía de Tunja, con efectos a partir de la fecha de posesión de la funcionaria MARLY TRIANA CAMACHO. [Negrillas del texto original]. 1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite constitucional, PILAR V ERÓNICA PEDRAZA C ANARÍA, por conducto de abogada, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud. Resaltó que los demandados dejaron de vincularla
acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud. Resaltó que los demandados dejaron de vincularla como tercero con interés dentro del proceso 202000071, 3Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA desconociendo que las determinaciones que se tomaron en ese escenario afectó sus garantías fundamentales. Reprochó los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal para conceder el amparo reclamado por MARILY TRIANA CAMACHO, pues además de pasar por alto el principio de inmediatez, desconocieron que TRIANA C AMACHO no cumple los requisitos para acceder al encargo y no se demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable que habilitara la concesión transitoria de los derechos invocados. Afirmó que los accionados dejaron de tener en cuenta que el trabajo que venía ejerciendo en la Comisaría 3ª de Tunja era su único sustento económico tanto para ella como para su hijo, afectando de esta manera su mínimo vital y la posibilidad de seguir cotizando en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Pretende, con la demanda de tutela, que se amparen sus derechos y que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en sede de tutela y las que se emitieron con ocasión de ellas.
2. Las respuestas 2.1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal
adoptadas en sede de tutela y las que se emitieron con ocasión de ellas.
2. Las respuestas 2.1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió las providencias emitidas por esa Corporación, para que se observen los fundamentos tenidos en cuenta para decidir el amparo propuesto por MARILY
TRIANA CAMACHO.
4Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA 2.2. El Asesor Jurídico (E) de la Comisión Nacional del Servicio Civil resumió las principales características de la figura del encargo dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Comisario de Familia Código 202, Grado 09, conforme con lo señalado la Ley 909 de 2004. Resaltó que el cargo que ostentaba la accionante en provisionalidad es de carácter transitorio, razón por la que «los empleos que se encuentran en vacancia definitiva o mediante nombramiento provisional o encargo deben ser provistos a través de concurso de mérito». 2.3. El Secretario Jurídico de la Alcaldía de Tunja referenció que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, si en cuenta se tiene que su actuación estuvo encaminada a cumplir las órdenes emitidas dentro del trámite constitucional identificado con el n.º 202000071. 2.4. La Juez 2ª Penal del Circuito de Tunja resumió las principales actuaciones y remitió copia del expediente.
órdenes emitidas dentro del trámite constitucional identificado con el n.º 202000071. 2.4. La Juez 2ª Penal del Circuito de Tunja resumió las principales actuaciones y remitió copia del expediente. 2.5. La apoderada judicial de MARILY TRIANA CAMACHO se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos invocados por la actora. Adujo que las determinaciones cuestionadas no definieron la situación de la accionante, por lo que no era 5Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA necesaria su vinculación, pues los hechos expuestos en la demanda están encaminados a cuestionar la actuación de la Alcaldía Municipal para dar cumplimiento a un fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud de la interesada, dentro de la acción de tutela
202000071.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 6Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 1 Supra II, 4.3.5. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3. En el presente asunto, PILAR V ERÓNICA P EDRAZA CANARÍA se encuentra inconforme con el trámite y la decisión tomada en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de
CANARÍA se encuentra inconforme con el trámite y la decisión tomada en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de
MARILY TRIANA CAMACHO y ordenó: […] al Dr. LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, Alcalde Mayor de Tunja, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a continuar con el proceso de ENCARGO en relación con la demandante, contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019; y si la actora cumple con los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para ser designada en encargo en el cargo de Comisaria de Familia Código 202, Grado 09, por derecho preferente, realice todos los trámites pertinente para tal efecto.
Iniciadas las acciones contenciosas administrativas correspondientes, dentro del término otorgado, el presente fallo produce efectos hasta tanto dicha jurisdicción decida definitivamente de fondo y/o se nombre en propiedad al funcionario que haya ganado el concurso. 3.1. Las accionadas resumieron los hechos de la demanda de tutela presentada por TRIANA C AMACHO, de la siguiente manera:
funcionario que haya ganado el concurso. 3.1. Las accionadas resumieron los hechos de la demanda de tutela presentada por TRIANA C AMACHO, de la siguiente manera: […] La apoderada judicial de la accionante señala, su representada labora en la Alcaldía Mayor de Tunja desde hace más de 30 años, ostentado derechos de carrera administrativa. El Alcalde de Tunja, el 24 de mayo de 2019 expidió el Decreto 0184 “por medio del cual se actualiza parcialmente el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para la Planta Central de la Administración Municipal de Tunja”, en el que adicionó como requisitos para ocupar el 8Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA cargo de Comisario de Familia, 36 meses de experiencia profesional y en el Decreto 0202 del 13 de junio de 2019 creó 3 cargos de Comisario de Familia Código 202 Grado 09. El 19 de junio de 2019 fue publicado en la página Intranet de la Alcaldía de Tunja el resultado de estudio de verificación y requisitos para el otorgamiento de encargo por derecho preferente para proveer 3 vacantes en el cargo de Comisario de Familia, entre quienes se encontraba Marily Triana Camacho como opción, quien el 20 de junio de 2019 radicó en la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Tunja la aceptación del encargo. El 24 de julio de 2019 se publicó la modificación del resultado estudio, verificación, requisitos y otorgamiento de encargo por derecho
la aceptación del encargo. El 24 de julio de 2019 se publicó la modificación del resultado estudio, verificación, requisitos y otorgamiento de encargo por derecho preferente, en el que la accionante resultó excluida, según dice, sin motivación alguna, pues cumple los requisitos para el encargo de Comisario de Familia conforme a los artículos 80 y 85 de la Ley 1098 de 2006. Como quiera que el estudio previo goza de presunción de legalidad al no haber sido anulado. Tal modificación de verificación de requisitos, lo adoptó el Municipio con fundamento en el concepto emitido por la Función Pública con radicado 20199000219752, en el que se indica que “la experiencia adquirida en ejercicio de un empleo del nivel técnico así cuente con la terminación y aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no podrá contabilizarse como experiencia profesional”. El 24 de julio de 2019 Marily Triana Camacho solicitó a la Secretaría Administrativa la expedición de copia informal de la reclamación que hizo la funcionaria María Yaned López y del concepto citado, sin que le fueran entregados tales documentos. El 29 y 30 de julio de 2019 la accionante presentó reclamación laboral ante el Despacho del Alcalde y el 8 de agosto del mismo año ante la Comisión de Personal del Municipio. Nuevamente, el 9 de septiembre de 2019 presentó reclamación de primera instancia ante la Comisión de Personal del Municipio de Tunja y el 2 de octubre de 2019 ante la Comisión Nacional
Municipio. Nuevamente, el 9 de septiembre de 2019 presentó reclamación de primera instancia ante la Comisión de Personal del Municipio de Tunja y el 2 de octubre de 2019 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre las cuales no ha obtenido una respuesta de fondo. El 27 de agosto de 2019 se publicó en la página Intranet del Municipio de Tunja el Decreto 0306 del 16 de agosto de 2019, por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia, código 202 grado 09 de la Planta Global del Municipio de Tunja, el cual en sentir de la accionante, es desconocedor de la Constitución y la Ley por no ser ella la funcionaria nombrada, incurrir en falsa motivación y desbordar la competencia del Alcalde quien no podía modificar los requisitos legales para ser Comisario de Familia. Además, fue expedido irregularmente por estar pendientes de resolver varias reclamaciones y derechos de petición. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad, favorabilidad laboral, confianza legítima y debido proceso. La suspensión del nombramiento en provisionalidad que hizo el Municipio de Tunja mediante el Decreto 0306 del 16 de agosto de 2019, mientras se agotan las instancias judiciales en donde se debatirán las ilegalidades de los actos que acusa. Se ordene a la Comisión de Personal y a la Comisión de Servicio Civil, dar respuesta a 9Tutela de 1ª Instancia n.º 116249
PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA
Comisión de Personal y a la Comisión de Servicio Civil, dar respuesta a 9Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA cada una de las peticiones, recursos y reclamaciones, bajo argumentos fácticos y jurídicos. 3.2. Del trámite constitucional 20200071, se observa que la tutela fue asignada al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, cuya titular en auto del 3 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela presentada por MARILY T RIANA C AMACHO y en el numeral 5º dispuso: […] SOLICITAR a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, publique inmediatamente la demanda de tutela y este auto admisorio, en su página intranet, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás participantes en el proceso de nombramiento en provisionalidad del cargo de COMISARIA DE FAMILIA, código 2020, grado 09, a efectos de que su lo tienen a bien se pronuncien en la presente acción constitucional dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación. En cumplimiento de lo anterior, la Asesora de Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía certificó que: […] el día 04 de noviembre de 2020 se realizó la publicación a través del sitio web oficial de la Alcaldía de Tunja http://tunjaboyaca.gov.co, Gaceta Municipal del Juzgado Segundo Penal del
[…] el día 04 de noviembre de 2020 se realizó la publicación a través del sitio web oficial de la Alcaldía de Tunja http://tunjaboyaca.gov.co, Gaceta Municipal del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja – Admisión Tutela 2020-00071_Marily Triana Camacho. 3.3. De acuerdo con lo anterior, no se observa ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones surtido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, pues de manera diligente buscó la notificación de los terceros intervinientes mediante de la página web de la Alcaldía de ese Municipio. Es de advertir que al tratarse de un proceso donde los términos son perentorios, al juez constitucional accionado no le quedaba otra opción de enterar a los terceros con 10Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA interés a través de ese medio expedito, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.4. Asimismo, resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 11Tutela de 1ª Instancia n.º 116249
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excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 11Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
4. De otro lado, se tiene que PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA se encuentra inconforme con los fundamentos tenidos en cuenta en el Decreto 0121 del 23 de marzo de 2021, a través del cual la Alcaldía de Tunja ordenó la terminación del contrato en provisional en el cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 09.
La Corte considera que, PEDRAZA CANARÍA se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar dicho acto administrativo, ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so
Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 12Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3, el cual no se vislumbra en este asunto. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la determinación que ordenó su desvinculación y, por ende, ordenar su reintegro , actuación regulada en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que 3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 13Tutela de 1ª Instancia n.º 116249
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precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 13Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las
prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 14Tutela de 1ª Instancia n.º 116249 PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por PILAR VERÓNICA PEDRAZA CANARÍA, quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
15Tutela de 1ª Instancia