CSJ - STP5628-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5628-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5628-2023 Radicación N.° 130155 Acta 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN frente al fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, la Procuraduría 37 Judicial II, el Centro de Servicios Judiciales de
Montería, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad deCUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia Valledupar, la Defensoría del Pueblo y todas las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 230016001015-2008-03127.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los resumió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “Manifiesta el accionante que, en el año 2008 realizó la venta de unos lotes ofrecidos por la señora Martha Teresa Sánchez Sánchez, quien
3. Así los resumió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “Manifiesta el accionante que, en el año 2008 realizó la venta de unos lotes ofrecidos por la señora Martha Teresa Sánchez Sánchez, quien decía ser la dueña, empero, luego de realizarse la negociación se estableció que ésta no era la verdadera propietaria, por lo que, en razón a las denuncias instauradas por parte de los compradores ante la Fiscalía General de la Nación, se inició en contra de él y la señora Sánchez, indagación penal con SPOA 23001600101520080312700, por las conductas punibles de Fraude procesal y Estafa.
Aduce que, en el curso de esa investigación, por medios virtuales fue realizada audiencia de imputación el día 03 de octubre de 2019 y posteriormente fue presentado el escrito de acusación, no obstante, precisa que la audiencia de formulación de acusación, realizada el día 23 de noviembre de 2020, debe declararse nula, puesto que no se realizó bajo los parámetros establecidos por la Ley, ya que, él no estuvo presente en dicha diligencia, lo que a su sentir, constituía una vía de hecho y con lo cual se transgredieron sus garantías fundamentales dentro del proceso penal referenciado, pues no se agotaron por parte de los accionados los recursos tendientes a notificarle e informarle la programación de la diligencia objeto de debate, señalando que ello no era siquiera difícil, máxime cuando en ese momento se encontraba en prisión domiciliaria y bajo vigilancia de un Juez de Ejecución de Penas
programación de la diligencia objeto de debate, señalando que ello no era siquiera difícil, máxime cuando en ese momento se encontraba en prisión domiciliaria y bajo vigilancia de un Juez de Ejecución de Penas por estar purgando otra condena. […] De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al accionado: 2CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia “PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar.
PRIMERO: [sic] Sírvanse ordenar nulidad de la audiencia de acusación realizada sin mi presencia el día 23 de noviembre de 2020 y en consecuencia se reprograme la misma.
SEGUNDO: ORDENAR SE COMPULSEN COPIAS A LOS
ACCIONADOS.
TERCERO: SI ES POSIBLE ORDENAR CAMBIO DE JUZGADO DE
CONOCIMIENTO Y FISCALIA [sic] SI ES PROCEDENTE POR ESTE
MEDIO”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el proceso penal rad.: 2008-03127 se encuentra en curso y tiene programada la audiencia preparatoria para el próximo 30 de mayo de 2023, con lo que el accionante puede reclamar sus derechos fundamentales dentro de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, quien
próximo 30 de mayo de 2023, con lo que el accionante puede reclamar sus derechos fundamentales dentro de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
6. En este sentido, es enfático al señalar que:
3CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia “NO SE REALIZARON LAS ACCIONES TENDIENTES A FIN DE NOTIFICARME sobre la realización de la audiencia, solo se limitaron a buscar en la página SISIPEC, de búsqueda de las personas bajo en dominio del inpec, sabiendo que este sistema de información según la ley 65 de 1993 o la 1709 de 2014 menciona que diariamente debe ser actualizada por el propio inpec, Y QUE ESTO EN LA PRACTICA [sic]
O REALIDAD NO SUCEDE”.
7. Por lo anterior, solicita que: “Se sirva darle procedencia a esta impugnación para que sea su superior jerárquico quien decida de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Judicial de Montería.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN censura, a través de la acción de amparo, que, el 23 de noviembre de 2020,
4CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería haya adelantado la audiencia de acusación sin su comparecencia (rad.: 230016001015-200803127).
11. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad.
12. Ahora bien, los reclamos del actor no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
13. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo e incluso se reconoce en la demanda de tutela, el proceso penal rad.: 2008-03127 está en curso.
14. Así, en el alegato de cierre, el accionante podrá solicitar la
13. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo e incluso se reconoce en la demanda de tutela, el proceso penal rad.: 2008-03127 está en curso.
14. Así, en el alegato de cierre, el accionante podrá solicitar la nulidad que considere pertinente (CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944) , pues el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor
(CSJ AP3180-2019 Rad. 55652).
15. Adicionalmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad.
43749). 5CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia
16. Puntualmente, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso sucedido durante la audiencia de acusación del 23 de noviembre de 2020, la cual se celebró sin su
desconocimiento del debido proceso sucedido durante la audiencia de acusación del 23 de noviembre de 2020, la cual se celebró sin su comparecencia, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso.
17. Bajo este panorama, el accionante debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
18. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
19. Por lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 23001220400020230005101 Número Interno 130155 Tutela 2ª Instancia RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7