CSJ - STP563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP563-2023 Radicación n°. 128478 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante CRISTY PAMELA MARTÍNEZ CARVAJAL, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 291 Seccional de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 24 de enero de 2023.Radicado 11001220400020220470001
Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 2
3. Adujo la accionante que el 19 de enero de 2021, a través de apoderado, interpuso denuncia en contra de Jhon Fredy Galindo Urrego por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal. Esta noticia criminal quedó identificada con número de radicado 110016000050202101027 y su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá.
4. Sostuvo que a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021, reiterado el 14 de febrero de 2022, su apoderado solicitó a la fiscal del caso el impuso de la actuación; sin embargo, a la fecha dicha autoridad
4. Sostuvo que a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021, reiterado el 14 de febrero de 2022, su apoderado solicitó a la fiscal del caso el impuso de la actuación; sin embargo, a la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado, omisión que considera vulnera su derecho fundamental.
En consecuencia, pidió conceder el amparo reclamado y ordenar a la demandada que resuelva de fondo su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a la entidad convocada.
6. Estimó que la actora solo demostró haber remitido sus peticiones los correos electrónicos sstema_penal@fiscalia.gov.co y
sistema_penal@fiscalia.gov.co, los cuales no corresponden con la dirección asociada al despacho de la Fiscalía 291 Seccional.
Por lo anterior concluyó: Radicado 11001220400020220470001
Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 3 «En este orden, es claro que Cristy Pamela Martínez Carvajal no acreditó que su requerimiento de impulso procesal haya sido correctamente radicado ante uno de los canales de atención que para tal fin tiene la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, situación impeditiva para considerar que la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá haya tenido responsabilidad en brindar una respuesta de fondo a
fin tiene la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, situación impeditiva para considerar que la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá haya tenido responsabilidad en brindar una respuesta de fondo a lo solicitado en sus correos electrónicos del 22 de junio de 2021 y 14 de febrero de 2022».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó bajo el argumento que era deber de la delegada de la fiscalía atender con diligencia su denuncia y enterarla del trámite impartido, pues allí quedaron consignados sus datos de notificación.
8. Por último, se refirió a las máximas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, para destacar su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, pues en su criterio el análisis del A-quo debió ir más allá y hacer una valoración abstracta de la controversia planteada para así acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado 11001220400020220470001
Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Desde ya anuncia la Sala de confirmará la decisión recurrida; pues la promotora del amparo no demostró que en efecto hubiese enviado sus solicitudes al correo electrónico de la demandada, de ahí que no fuere posible edificar un juicio de reproche en contra de aquélla.
13. Refirió MARTÍNEZ CARVAJAL que el 22 de junio de 2021, a través de su apoderado, le solicitó a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá, el impulso de la denuncia que formuló contra Jhon Fredy Galindo Urrego,
a través de su apoderado, le solicitó a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá, el impulso de la denuncia que formuló contra Jhon Fredy Galindo Urrego, noticia criminal identificada con radicado número 110016000050202101027.Radicado 11001220400020220470001 Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 5 13.1. De acuerdo con la constancia de envió que adjuntó como prueba a su demanda de tutela, dicho requerimiento lo remitió al correo electrónico «sstema_penal@fiscalia.gov.co». 13.2. Como no obtuvo una respuesta pronta, su apoderado envió una segunda solicitud de impulso, 14 de febrero de 2022, la cual remitió a la dirección «sistema_penal@fiscalia.gov.co».
14. En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía accionada sostuvo que tales peticiones no fueron recibidas por su despacho, pues su correo electrónico institucional no corresponde con los que utilizó el abogado de la demandante para enviar sus peticiones.
Además, que luego de una revisión detallada de su correo electrónico, no advirtió peticiones o mensajes pendientes que tuviera como origen el correo del tutelante o de su apoderado. Finalmente, destacó que MARTÍNEZ CARVAJAL reside en la ciudad de Bogotá y que por lo tanto puede acudir a su despacho directamente o por intermedio de su apoderado y obtener información sobre el estado de las diligencias, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación presta atención al público de manera
directamente o por intermedio de su apoderado y obtener información sobre el estado de las diligencias, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación presta atención al público de manera presencial desde el mes de septiembre de 2021, cuando finalizaron las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
15. De acuerdo con lo expuesto, no existen elementos de juicio que permitan suponer que la demandada desconoció los derechos fundamentales de la actora, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas no es posible deducir ese supuesto.Radicado 11001220400020220470001
Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 6 De igual forma, evidencia esta Sala que la actora posiblemente remitió sus solicitudes a un correo electrónico errado, diverso del asignado a la Fiscalía demandada, de ahí que no sea posible atribuirle la vulneración de sus derechos fundamentales.
16. Adujo la impugnante que le asistía a la Fiscalía el deber de comunicarle las actuaciones que adelantara en la investigación; y que el Aquo debió hacer una valoración integral de la situación fáctica propuesta en su tutela para acceder a su pretensión.
Para este juez de tutela tales argumentos no son jurídicamente atendibles toda vez que: i) Desbordan la misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación y su competencia funcional, concretada en «adelantar el
atendibles toda vez que: i) Desbordan la misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación y su competencia funcional, concretada en «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» (Art. 250 de la Constitución Política). ii) El A-quo sí valoró de manera integral la situación fáctica propuesta en la tutela, distinto es que los elementos de juicio aportados por la quejosa no hayan demostrado el supuesto de hecho que invocó; esto es, que la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá desconoció su derecho fundamental y omitió resolver sus solicitudes. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse laRadicado 11001220400020220470001 Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 7 vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2. (Cita textual).
17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 CC T-130/2014.Radicado 11001220400020220470001
Número interno 128478 Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 8
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Impugnación Cristy Pamela Martínez Carvajal 8
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria