CSJ - STP5630-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5630-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5630-2023 Radicación nº 130594 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 08638318900120100036201.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230089000
Número interno 130594 Primera instancia
MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ
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2. Da cuenta la actuación que MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ fue condenado el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) a 25 años de prisión por el delito homicidio.
Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, en cumplimiento de esa sentencia.
3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual solicitó el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.
3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho ante el cual solicitó el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.
4. Mediante auto del 20 de diciembre de 2022 el citado juzgado negó su pretensión por no cumplir con el requisito objetivo, esto es, haber descontado una tercera parte de la pena. De acuerdo con la información aportada, para ese momento QUIROZ LÓPEZ solo había descontado, en tiempo físico y redimido, un total de 7 años, 8 meses y 25 días.
Contra esa decisión el accionante presentó recurso de apelación, pero posteriormente desistió1.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con auto de 31 de enero de 2023, aceptó el desistimiento.
6. Estima el censor que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus garantías fundamentales puesto que no tuvieron en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad; en consecuencia, pidió que por esta vía excepcional se conceda el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 1 Memorial allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de enero de 2023.Radicado 11001020400020230089000
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MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala avocó el
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante puesto que el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal (Código de Procedimiento Penal), admite a las partes el desistimiento de sus recursos.
9. El Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el accionante presentó una segunda solicitud de permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; pretensión que le negó con auto de 27 de abril de 2023, por no acreditar el cumplimiento del requisito objetivo descrito en la norma, esto es, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
A su respuesta anexó copia de la decisión, así como de la constancia de notificación.
10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) se refirió al trámite impartido al proceso penal en la etapa de juzgamiento y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. En similares términos se pronunció la Fiscalía 1ª Seccional de la mencionada municipalidad.Radicado 11001020400020230089000
Número interno 130594 Primera instancia
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11. En similares términos se pronunció la Fiscalía 1ª Seccional de la mencionada municipalidad.Radicado 11001020400020230089000
Número interno 130594 Primera instancia
MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ
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12. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que el 21 de julio de 2021 remitió por competencia el proceso de ejecución de penas del accionante a sus homólogos en la ciudad de Barranquilla; en consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230089000
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16. En el caso sub judice, observa esta Sala que la solicitud de amparo formulada por el demandante deviene improcedente, pues no es adecuado acudir a la tutela para solicitar la concesión de subrogados y beneficios penales, pretensión que imperiosa invocarla al interior del procedimiento ordinario, en este caso, en la actuación de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Ello tiene su génesis en las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como
mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
17. De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente que el demandante cuestione por vía de tutela el auto de 20 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Barranquilla, pues contra esa decisión procedían los recursos de ley y, pese a que acudió en apelación, él mismo, de manera libre, consciente y voluntaria, manifestó su deseo de desistir de ese recurso. Esta postulación fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad con auto de 31 de enero de 2023 y, por tanto, no es adecuado proponer en sede de tutela una nueva discusión sobre los razonamientos o consideraciones allí plasmadas.
18. Por otro lado, como se evidenció que MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ radicó una segunda solicitud de permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; postulación que le fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 2° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con auto de 27 de abril deRadicado 11001020400020230089000 Número interno 130594 Primera instancia MARIO ALBERTO QUIROZ LÓPEZ 6 2023, se exige de aquél, que agote dentro del término oportuno los recursos ordinarios (reposición o apelación) que proceden contra esa decisión y demuestre en la actuación ordinaria lo que por vía de tutela propone, esto es, que cumple con el requisito objetivo para acceder al beneficio administrativo.
19. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración.
20. Si bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se concediera el beneficio administrativo que le fue negado, los principios que se mencionan en precedencia (subsidiariedad y residualidad) impiden dar paso a la acción de tutela. Esto porque cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, es imperioso buscar su restablecimiento mediante el uso adecuado de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, es imperioso buscar su restablecimiento mediante el uso adecuado de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
20. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que la demanda de tutela no cumple con el requisito aludido, lo adecuado será declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020230089000 Número interno 130594 Primera instancia
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RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria