CSJ - STP5631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5631-2023 Radicación N.° 130203 Acta 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, frente al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido
proceso de CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL.
2. Al trámite fue vinculado el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.CUI 11001220400020230082901
Número Interno: 130203
Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Indica el actor que fue condenado el día 02 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en virtud del allanamiento a cargos, por el que le fue impuesta pena de 82 meses de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado.
Que desde el mes de febrero de la pasada anualidad ha promovido solicitud de libertad condicional al indicar que ha cumplido con todos los requisitos; sin embargo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en decisión del 31 de marzo de 2022
solicitud de libertad condicional al indicar que ha cumplido con todos los requisitos; sin embargo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en decisión del 31 de marzo de 2022 negó este subrogado, fundamentándose en la valoración de la gravedad de la conducta, decisión recurrida y confirmada el 30 de agosto de 2022 en reposición. Expone que el 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito el proceso para que resolviera el recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2022; determinación que fue confirmada el 3 de octubre de 2022”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor tras advertir que: “[L]as providencias atacadas incurrieron en un “defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente”, toda vez que se negó la libertad condicional basándose exclusivamente en la gravedad de la conducta punible sin hacer alusión a aspectos favorables de resocialización que revela el proceso penitenciario adelantado”.
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5. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estudie nuevamente el asunto de acuerdo con el “comportamiento posterior en prisión, con una argumentación jurídica y probatoria completa”.
LA IMPUGNACIÓN
Medidas de Seguridad de Bogotá que estudie nuevamente el asunto de acuerdo con el “comportamiento posterior en prisión, con una argumentación jurídica y probatoria completa”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien solo dijo lo siguiente: “[M]anifiesto que interpongo el recurso de apelación en contra del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 dentro del radicado 110012204000-2023-00829-00, dentro de la acción de tutela promovida por el condenado Camilo Andrés Bustos Villarreal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
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Tutela 2ª Instancia defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 3CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto, CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL censura, a través de la acción de tutela, el auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional, la cual había sido dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
10. Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
11. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante.
12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).
13. Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige: 4CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
14. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso.
15. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por
constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso.
15. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
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16. Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 3 de octubre de 2022, esto es, en un plazo menor a seis meses a la interposición de la acción de tutela (13 de marzo de 2023) , se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional.
17. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno.
18. Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo.
19. Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan 6CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).
20. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar porque, contrario a lo advertido el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse.
21. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias , le impone valorar la conducta punible del condenado.
22. Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar
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Tutela 2ª Instancia con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo
hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
23. Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía
pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
24. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social
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Tutela 2ª Instancia de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
25. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
26. Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad
26. Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución 9CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás
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Tutela 2ª Instancia de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
27. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.
En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto
pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento10CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.
de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.
28. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ
AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: 11CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario”.
comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario”.
29. Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.
30. En el caso concreto, e l 2 de julio de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al accionante por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado.
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Tutela 2ª Instancia
31. La pena la vigila el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 31 de marzo de 2022, negó la
solicitud de libertad condicional invocada por el accionante.
32. En dicho auto, el Juzgado tuvo en cuenta lo siguiente: i) Señaló el total de pena redimida a ese día (50 meses y 4.75 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (49 meses y 6 días); ii) Luego, indicó que “quienes lo vigilan física y administrativamente en la ejecución de la pena ponen de manifiesto que este [sic] ostenta una conducta en el grado de ejemplar y además emite resolución para el beneficio de la libertad condicional”. iii) Frente al arraigo del accionante en la comunidad, indicó que: “En el caso del sentenciado CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL si
bien informa que su arraigo familiar y social se encuentra en la Calle 48 P # 5 C -40 Sur Interior 3 Manzana 22, Barrio Bochica Sur, Localidad de Rafael Uribe Uribe. No obstante, no se encuentra demostrado ese arraigo familiar y social para el condenado […] por cuanto no se conoce si en realidad el penado ha residido en ese sitio, y menos si su familia está allí y está dispuesta a recibirlo. Por lo que, no se cumple con ese requisito para acceder al beneficio, el cual se negará”. iv) Seguido a esto, adujo que: “[S]e determina que la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el señor CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL NO se 13CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia corresponde con una fase de tratamiento que NO se puede conceder el
encuentra el señor CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL NO se 13CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia corresponde con una fase de tratamiento que NO se puede conceder el beneficio de la libertad condicional”.
33. En resolución del recurso de reposición, el Juzgado ejecutor consideró lo siguiente: i) Tuvo como demostrado el requisito del arraigo, porque: “De acuerdo con la visita practicada por el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos se corroboró que el sentenciado CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL cuenta con arraigo familiar y social
en la Calle 48 P # 5 C - 40 Sur interior 3 Manzana 22 Barrio Bochica Sur donde vive la señora María Luisa Hernández Contreras y Nancy Mery Villareal Hernández abuela y madre del condenado respectivamente”. ii) Con ello repuso la decisión y concedió la prisión domiciliaria a CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL. No obstante, frente a la libertad condicional fue enfático en que: “Pues si bien como lo dice el censor, envió imágenes de la clasificación en fase de alta y mediana seguridad, estas no son las que corresponden con la fase de seguridad para el estudio del beneficio de la libertad condicional, a la luz de la resolución 7302 de 2005 del INPEC”.
35. Seguido a esto, en resolución de la alzada, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá trajo a colación lo siguiente: “Al respecto, en la sustentación del recurso de apelación el penado indicó que se encuentra en la fase de tratamiento de mediana seguridad
2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá trajo a colación lo siguiente: “Al respecto, en la sustentación del recurso de apelación el penado indicó que se encuentra en la fase de tratamiento de mediana seguridad desde el 11 de enero de 2022 según Acta n.° 113-006-2022, como constancia de ello aportó la imagen de la clasificación en fase y/o seguimiento que da cuenta que para el 11 de enero del año que avanza se sugirió el plan de tratamiento para BUSTOS VILLARREAL y cierto es que a partir de esa data no se encuentra en el plenario el cumplimiento 14CUI 11001220400020230082901
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Tutela 2ª Instancia de este, con lo que, a pesar de que se diga que en años anteriores aprobó cursos de tratamiento penitenciario, no hay lugar a corroborar la continuación de la actitud positiva y de compromiso hacia el tratamiento penitenciario. Con fundamento en lo dicho, se colige que el comportamiento desplegado por el procesado al momento de la comisión de la conducta por la que recibió reproche social es grave y para este momento no se encuentra demostrada la adherencia de interno al plan de tratamiento propuesto -por lo menos desde el mes de enero de 2022-, con lo que no se tiene como satisfecho el primer presupuesto que exige el canon que viene de analizarse para conceder el favor CAMILO ANDRES BUSTOS VILLARREAL la libertad condicional. […] Si bien es cierto se observa un adecuado comportamiento durante la
se tiene como satisfecho el primer presupuesto que exige el canon que viene de analizarse para conceder el favor CAMILO ANDRES BUSTOS VILLARREAL la libertad condicional. […] Si bien es cierto se observa un adecuado comportamiento durante la ejecución de la pena, lo que denota de paso la eficacia en el proceso de resocialización, no media información que dé cuenta de la conducta del penado durante la fase de tratamiento de mediana seguridad que inició desde el 11 de enero de 2022. […] Entonces, como quiera que el ulterior comportamiento del condenado no es idóneo para descartar u olvidar la comisión del injusto por el que se le juzgó; que cada uno de los aspectos analizados cobra su propia utilidad y fin, y que para no se acreditó en el diligenciamiento los efectos del tratamiento progresivo en el interno; siendo improcedente homologar el tratamiento penitenciario como lo pretende el apelante al sostener que en años anteriores se ajustó a las fases en que se encontraba, pues se hace necesario considerarlo conjuntamente, no es viable acceder a su pedimento”.
36. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. E valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha
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comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. E valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario