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CSJ - STP5633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5633-2023 Radicación 129901 Acta 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Paula Andrea Monroy Ramírez, en calidad de agente oficiosa de JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ, contra el auto proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual inadmitió la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Buga, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá y el Establecimiento

Penitenciario La Esperanza de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76111220400520230007901

RADICADO INTERNO 129901

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Paula Andrea Monroy Ramírez acudió ante la jurisdicción constitucional, según dijo, en calidad de agente oficioso de su hermano JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas descontando la pena de 64 meses de prisión que le fue impuesta el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

pena de 64 meses de prisión que le fue impuesta el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Afirmó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto la solicitud de libertad condicional presentada el 5 de enero de 2023, en contravención de los derechos fundamentales de su agenciado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Paula Andrea Monroy Ramírez , quien se presentó como agente oficioso, interpuso acción de tutela a favor de JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ y en contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Buga, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá y el Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas, sin acreditar que éste último esté imposibilitado para presentar la acción de tutela por sí mismo.

Repartido el asunto, en proveído del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inadmitió la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que en el escrito no fueron señaladas las razones por las cuales el agenciado no está en condiciones físicas o mentales de ejercer directamente la acción. 2CUI 76111220400520230007901

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fueron señaladas las razones por las cuales el agenciado no está en condiciones físicas o mentales de ejercer directamente la acción. 2CUI 76111220400520230007901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Paula Andrea Monroy Ramírez impugnó la decisión. Señaló que es evidente su legitimación, por cuanto su hermano está privado de la libertad y esa situación le impide físicamente ejercer de manera directa la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Al presentar la acción de tutela, Paula Andrea Monroy adujo actuar como agente oficioso de JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas. Expresó que su hermano está pasando un mal momento y, en razón de ello, a su juicio, se encuentra habilitada para agenciar sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece quiénes están legitimados para promover la demanda de tutela: el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario

Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011). 3CUI 76111220400520230007901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tales requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa. Pese a que Paula Andrea Monroy adujo que la dificultad de su hermano para promover el trámite por cuenta propia obedece al hecho de que se encuentra privado de la libertad, tal argumento es insuficiente para el efecto. De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no habilita a terceros para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301; ATP497-2022). En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe hacer «valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos» y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017). 4CUI 76111220400520230007901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de convicción alguno que permita establecer que JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ se hallaba inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su hermana. No se acreditó si el agenciado se encontraba en situación de aislamiento, padecía de incapacidad física o cognitiva, o estaba bajo amenaza de muerte. Si bien le corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es

Si bien le corresponde al juez constitucional, realizar un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa frente a personas privadas de la libertad, en tanto su derecho de locomoción es limitado, tal valoración no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad en la que se encuentre incurso el agenciado. En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso, más allá de sus buenas intenciones. Se confirmará, por tanto, el auto impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5CUI 76111220400520230007901

RADICADO INTERNO 129901

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR la providencia del 9 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inadmitió la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Monroy.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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