CSJ - STP5635-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5635-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5635-2023 Radicación n°. 130270 Aprobado según acta nº 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, en su condición de accionada, contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2023 1 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante OLIVER PEÑA CABRERA y le ordenó suspender el trámite de enajenación temprana que adelanta sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332, propiedad del mencionado ciudadano.
2. Al presente asunto fueron vinculados como demandados y terceros con interés las Fiscalías 7ª Especializada adscrita a la Dirección de Extinción 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de abril de 2023.Radicado 11001222000020230006101
Número interno 130270 Impugnación de Tutela OLIVER PEÑA CABRERA 2 del Derecho de Dominio y 1ª delegada ante el Tribunal Superior para la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
de Extinción de Dominio de Bogotá.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 5 de abril de 2013, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio emitió Resolución de inicio e imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 10.298 E.D., afectando múltiples bienes del señor Carlos Alberto Rincón Díaz y su núcleo familiar, dentro de los cuales fueron incluidos los predios con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332, propiedad del demandante, correspondientes a un apartamento y un garaje, los cuales fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su respectiva administración.
Señaló el accionante que, demostró en el trámite extintivo que era ingeniero civil y había celebrado contratos con el Estado desde 1995 hasta la fecha; actividades de las cuales derivaban sus ingresos, contando con los medios para obtener su patrimonio; también que había acreditado que, era un tercero de buena fe exento de culpa (…). Resaltó que, el 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, decretó la Improcedencia Extraordinaria de Extinción de Dominio sobre los citados inmuebles, remitiendo copias de las diligencias ante las Fiscalías Delegadas del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el
Dominio, decretó la Improcedencia Extraordinaria de Extinción de Dominio sobre los citados inmuebles, remitiendo copias de las diligencias ante las Fiscalías Delegadas del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.Radicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela
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3 Indicó que, a pesar de que las titularidades se encontraban bajo el cuidado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las mismas estaban en un estado deplorable y con una deuda de administración e intereses en mora de $ 17 071.487. Finalmente mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pretendía llevar a cabo el proceso de enajenación temprana sobre las referidas propiedades, sin que considerara la configuración de una expectativa razonable ante la decisión de improcedencia adoptada por la Fiscalía instructora. Por lo anterior, estima que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda cualquier procedimiento de enajenación temprana que se pretenda adelantar sobre las citadas propiedades del tutelante, hasta que se resuelva la consulta de la decisión de improcedencia emitida por la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio; y 2) pague el valor adeudado por administración e intereses en favor del edificio Anacapri».
III. FALLO IMPUGNADO
la consulta de la decisión de improcedencia emitida por la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio; y 2) pague el valor adeudado por administración e intereses en favor del edificio Anacapri».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, luego de considerar que en el proceso analizado se emitió una decisión de improcedencia de la acción extintiva, la cual, si bien no está ejecutoriada, sí generó una expectativa razonable a favor del demandante que se vería eventualmente afectada por el procedimiento de enajenación temprana que pretende adelantar la Sociedad de
Activos Especiales.Radicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela
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5. Bajo ese razonamiento, concluyó que resultaba procedente la tutela pero únicamente respecto de la suspensión del trámite de enajenación temprana.
6. Sobre la pretensión de obtener el pago de la administración e intereses adeudados al edificio Anacapri por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para dicha finalidad, pues el demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la misma entidad e iniciar los procesos correspondientes, o acudir al juez ordinario para procurar el pago de esa obligación.
En virtud de lo anterior, dispuso: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y
misma entidad e iniciar los procesos correspondientes, o acudir al juez ordinario para procurar el pago de esa obligación. En virtud de lo anterior, dispuso: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, afectados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, suspenda el trámite de “Enajenación Temprana” adelantado sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332, propiedad del aquí tutelante, hasta que la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal Suprior de Bogotá adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica de los mismos; e INFORMAR a esta Sala sobre su acatamiento. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones elevadas por el tutelante, de conformidad con lo expuesto».Radicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificada de la decisión, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderada judicial, lo impugnó con fundamento en que no debió concederse el amparo de tutela en su contra, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.1. De igual forma, expresó que la implementación de la enajenación temprana es una obligación legal que le asiste como administrador del frisco
concederse el amparo de tutela en su contra, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.1. De igual forma, expresó que la implementación de la enajenación temprana es una obligación legal que le asiste como administrador del frisco frente a bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, trámite que procede sin autorización judicial y solo requiere de la aprobación de un comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador del Frisco configuren alguna de las circunstancias establecidas en la Ley. 7.2. Por último, mencionó que la tutela no era procedente por la existencia de un proceso en curso.
8. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida enRadicado 11001222000020230006101
Número interno 130270 Impugnación de Tutela OLIVER PEÑA CABRERA 6 primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar, en cuanto al único aspecto objeto de impugnación, si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por OLIVER PEÑA CABRERA en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender «el trámite de “Enajenación Temprana” adelantado sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N –
trámite de “Enajenación Temprana” adelantado sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332, propiedad del aquí tutelante, hasta que la Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal Suprior de Bogotá adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica de los mismos», o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar en aquel aspecto, el fallo impugnado.Radicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela
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13. Al respecto, se observa que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).
14. Además, se debe tener en consideración que el 5 de abril de 2013, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, radicado bajo el No.Radicado 11001222000020230006101
Número interno 130270 Impugnación de Tutela OLIVER PEÑA CABRERA 8 10.298 E.D., dentro del cual se encuentran involucrados los predios en mención, cuya propiedad reside en OLIVER PEÑA CABRERA; trámite en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
15. No obstante, mediante resolución del 5 de diciembre de 2022, la
cuya propiedad reside en OLIVER PEÑA CABRERA; trámite en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
15. No obstante, mediante resolución del 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía 7ª Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva en relación con los bienes de PEÑA CABRERA antes indicados (matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332) y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a la Primera de dicha categoría desatar el grado jurisdiccional de consulta, que aún no ha sido resuelto.
16. Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso la enajenación temprana respecto de los referidos predios, a través de Resoluciones núm. 1000 del 14 de agosto de 2020 y 03759 del 5 de julio de
2018.
17. Ahora, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019; STP4539-2019 y STP1672-2023) , esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar
Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. Dijo además la Corte, que:Radicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela OLIVER PEÑA CABRERA 9 «(…) en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial », máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana».
Y añadió: «(…) si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se
un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
18. En el presente caso, acorde con lo considerado por la primera instancia, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de OLIVER PEÑA CABRERA. Cabe recordar en ese sentido que mediante resolución del 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía 7ª Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción respecto de los predios del hoy demandante y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido impuestas.
De manera que, la enajenación temprana de los bienes de propiedad de PEÑA CABRERA, identificados con matrículas inmobiliarias núm. 50N – 515315 y 50N – 515332, cuyo trámite inició la Sociedad de ActivosRadicado 11001222000020230006101 Número interno 130270 Impugnación de Tutela
OLIVER PEÑA CABRERA
10 Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del demandante.
19. En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, lo procedente será confirmar la decisión recurrida.
10 Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías del demandante.
19. En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, lo procedente será confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATERadicado 11001222000020230006101
Número interno 130270 Impugnación de Tutela
OLIVER PEÑA CABRERA
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria