CSJ - STP5636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5636-2023 Radicación n°. 130534 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra las Fiscalías 44 Especializada y 362 Seccional, de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de las investigaciones con radicado No. 110016000050201832772 y 110016000050201946122, respectivamente. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2023.Radicado 11001220400020230117301
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El demandante aseguró que el señor Hilsaca Eljadue funge como víctima dentro de los procesos 110016000050201832772 y 110016000050201946122, adelantados por las [F]iscalías Cuarenta y
víctima dentro de los procesos 110016000050201832772 y 110016000050201946122, adelantados por las [F]iscalías Cuarenta y Cuatro Especializada y Trescientos Sesenta y Dos Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, las cuales, a su juicio, no han cumplido con sus funciones, vulnerando las aludidas garantías, pese a contar, en su opinión, con elementos materiales de prueba que dan cuenta de las conductas denunciadas y a que se ha superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adelantar los trámites correspondientes».
3. La demanda se repartió, en principio, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que, con auto del 31 de marzo de 2023, la remitió por competencia a su homóloga en la ciudad de Bogotá, pues consideró que allí se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración, por ser la sede de las fiscalías accionadas.
4. Con auto de 12 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la tutela.
II. FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020230117301
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5. El A-quo declaró improcedente el amparo de tutela, por cuanto el accionante no demostró haber acudido previamente ante las delegadas de la fiscalía para indagar los motivos por los cuales no se ha definido la situación jurídica en las investigaciones de su interés o, por lo menos,
accionante no demostró haber acudido previamente ante las delegadas de la fiscalía para indagar los motivos por los cuales no se ha definido la situación jurídica en las investigaciones de su interés o, por lo menos, solicitar su impulso. Agregó que, de acuerdo con las respuestas allegadas por las demandadas, el tiempo transcurrido se ofrecía justificado dadas las labores investigativas adelantadas y la cantidad de procesos a cargo.
6. Por último, mencionó que la intervención del juez de tutela en proceso ordinario siempre ha de ser excepcional y subsidiaria, pues esta acción no fue prevista como una instancia adicional para replantear una controversia que debe ser definida en el proceso penal, el cual cuenta con más amplitud para conocer los elementos de juicio y dirimir la controversia.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue formulada por el accionante y destacó que resultaba evidente la tardanza de las delegadas de la fiscalía. Como sustento de su intervención, citó la sentencia CSJ STP7034-2022, a través de la cual esta Sala de Tutelas le amparó sus derechos fundamentales, vulnerados en otro proceso, y le ordenó a la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el marco de sus competencias constitucionales impulsara una investigación en la que era parte. Tal actuación, se resalta, es diversa de las que aquí se analizan.Radicado 11001220400020230117301
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8. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación
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12. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
12. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
13. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera
administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
13. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
14. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:Radicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE 6 “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que
diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
15. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se
acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca unRadicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE 7 perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación
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8 Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
16. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos porque las Fiscalías 44 Especializada y 362
Seccional de Bogotá, no ha formulado imputación o definido las investigaciones que adelantan bajo los radicados 110016000050201832772 y 110016000050201946122, respectivamente.
17. Durante el trámite de la tutela se estableció lo siguiente:
(i) La investigación 110016000050201946122, a cargo de la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, inició con denuncia formulada por JesúsRadicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación
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9 Leguizamón en contra de Solfanny Quiroz López y José Luis Mozo Sánchez, por falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. Según lo indicado por la delegada en su respuesta, el accionante no ha concurrido a esa actuación, ni solicitado su reconocimiento como víctima. (ii) La investigación 110016000050201832772, actualmente adelantada por la Fiscalía 44 Especializada de esta ciudad, tampoco reportó al demandante como víctima; es más, en su respuesta el dejado
(ii) La investigación 110016000050201832772, actualmente adelantada por la Fiscalía 44 Especializada de esta ciudad, tampoco reportó al demandante como víctima; es más, en su respuesta el dejado resaltó con suma extrañeza que ALFONSO DEL CRISTO HILSACA mostrara su interés en ese proceso y acudiera a la tutela que se dispusiera su impulso, sin solicitar previamente su reconocimiento como víctima.
Al mismo tiempo, destacó que pese al denso programa metodológico y las diversas órdenes a policía judicial que ha decretado, no le ha sido posible definir situación jurídica, pues la actuación es voluminosa «cuenta con 10 archivos virtuales, que sumados, son 1.377 folios y 13 CD, siendo uno de los mas (sic) voluminosos del despacho»; y recibió un inventario de más de 2.200 procesos, que ha logrado reducir a 1.322 en estado de indagación, de los cuales 18 cuentan con más de 5 indiciados y 2 procesos con más de 10. Por último, mencionó que no ha ignorado la trascendencia del asunto y el deber constitucional y legal que le asiste de adelantar la investigación en un término prudencial; no obstante, el año pasado, fue sometido a una intervención quirúrgica de corazón abierto, que le generó tres meses de incapacidad, sin que se nombrara un reemplazo durante su ausencia; además, que pese a la escasez de policía judicial, el despacho cuenta con un investigador, asignado para dos oficinas, el cual disposición
tres meses de incapacidad, sin que se nombrara un reemplazo durante su ausencia; además, que pese a la escasez de policía judicial, el despacho cuenta con un investigador, asignado para dos oficinas, el cual disposición administrativa sólo recibe quince órdenes mensuales por despacho, de lasRadicado 11001220400020230117301 Número interno 130534 Impugnación ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE 10 que no ha logrado cumplir en su mayoría, motivo por el que lo requirió para que justificara la tardanza, quien le contestó que, además de ello, tuvo cumplir funciones de orden público y estuvo en período de vacaciones.
18. De acuerdo con lo dicho en precedencia, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 3, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional4: «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».
Sin embargo, conforme lo informaron los delegados de la Fiscalía en sus respuestas, al interior de las mencionadas investigaciones se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en los programas metodológicos, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras,
Sin embargo, conforme lo informaron los delegados de la Fiscalía en sus respuestas, al interior de las mencionadas investigaciones se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en los programas metodológicos, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, con las cuales se evidencia su interés por resolver el asunto, pero a su vez han impedido zanjarlo de manera definitiva.
19. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que existe una dilación en la etapa de indagación en tales radicados, lo cierto es que se advierte justificada por la c arga laboral excesiva de las delegadas y las circunstancias procesales, logísticas y humanas expuestas anteriormente. 3 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017.4 Sentencia T-400 de 2018Radicado 11001220400020230117301
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20. Por último, no sobra mencionar que el caso citado por el impugnante -CSJ STP7034-2022resulta diametralmente opuesto al aquí analizado, pues en allí, contrario a lo que se advierte, la Sala concluyó que hubo inactividad de la fiscalía en la etapa de indagación y, por lo tanto, resultaba necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
21. No sobra reiterar que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber:
de la Fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
22. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicado 11001220400020230117301
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria