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CSJ - STP5638-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5638-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5638-2020 Radicación n.° 111746 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA , a través de apoderado, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso penal con radicado 110016108105201680100 (en adelante proceso penal 201680100).Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, por medio de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a la sentencia condenatoria en primera instancia, impuesta contra el accionante, la cual no ha adquirido firmeza, ni ejecutoriedad para su materialización en centro carcelario, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de apelación y se ha proferido fallo de segunda instancia.

adquirido firmeza, ni ejecutoriedad para su materialización en centro carcelario, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de apelación y se ha proferido fallo de segunda instancia. Manifestó el apoderado de la parte actora que, «el día 27 de febrero de 2020, el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO fue quien CONDENO al señor JOSE ALBERTO GARCIA TRIANA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.129.429 de Bogotá, a la pena principal de DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) MESES de PRISIÓN como autor penalmente responsable de las

conductas de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

AÑOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AMBOS AGRAVADOS Y EN CONCUROS HOMOGENEO Y SUCESIVO, así mismo fue CONDENADO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela públicas por el mismo término de la pena principal». Aunado a lo anterior, «el día 05 de marzo de 2020 se allego escrito recusable en contra de la sentencia condenatoria, respetando los términos que exige la norma penal para la interposición de recursos tal como lo señala el artículo 179 del C.P.P., el mismo fue concedido en el efecto suspensivo tal como reza el artículo 177 del C.P.P., esto quiere decir que la decisión objeto de reproche se suspende y por lo tanto no adquiere

C.P.P., el mismo fue concedido en el efecto suspensivo tal como reza el artículo 177 del C.P.P., esto quiere decir que la decisión objeto de reproche se suspende y por lo tanto no adquiere firmeza hasta que el superior jerárquico se pronuncie de fondo ya bien absolviendo o confirmando el referido fallo». Reiteró que, desde el momento en que se emitió el sentido del fallo condenatorio y la posterior sentencia, la cual fue objeto de impugnación, dicha decisión del a quo no ha adquirido firmeza ni se puede predicar la materialización de la misma, toda vez que se estaría vulnerando el principio de inocencia que a la fecha no ha sido desvirtuado. Alega que, se está vulnerando su derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato jurídico frente a otros casos sustancial y fácticamente iguales al de ella, por lo cual, se considera discriminada al interior del proceso ordinario laboral, existiendo un tratamiento desigual entre iguales. Agrega que, «para el día 30 de junio del año 2020, bajo la protección constitucional se solicitó que se reconociera en favor del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA TRIANA lo indicado y señalado por la Carta Magna y esto es el HABEAS CORPUS en su artículo 30 y el posterior desarrollo que de este se hace en la ley 1095 de 2006, las razones argüidas y que con base 3Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela en el acápite de pruebas se anexo al referido escrito». La respuesta a la acción incoada le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó la acción

Acción de tutela en el acápite de pruebas se anexo al referido escrito». La respuesta a la acción incoada le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó la acción invocada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que efectivamente conoció en primera instancia de la actuación dentro del proceso penal 2016-80100, en donde resultó condenado el hoy accionante por medio de sentencia del 27 de febrero de 2020, la cual fue apelada por la defensa del señor JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, y enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2020. Manifestó que el accionante durante el tramite procesal, gozó de todas las garantías procesales que otorga la ley procesal penal y durante todo el curso gozó del derecho a la libertad. Agregó que, es falso que no sea posible privar del derecho a la locomoción al señor JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, sino hasta el momento que la sentencia quede en firme. Por lo anterior, aseveró que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que no se encuadra dentro de ninguna de las causales que establece la ley para estos efectos, y por cuanto, el actuar de la judicatura 4Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela se supeditó a la normatividad procesal penal vigente y a la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación.

4Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela se supeditó a la normatividad procesal penal vigente y a la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación. 2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, aún «aun cuando no se ha resuelto el recurso de apelación, ello no ha obedecido a omisión o arbitrariedad, sino que se debe al orden de reparto de la carpeta frente al cúmulo de expedientes que se reciben, máxime cuando el expediente ingresó al despacho de manera efectiva apenas el pasado 23 de junio». Consideró que, no existe una privación ilegal de la libertad del accionante, puesto que tiene fundamento en una sentencia condenatoria, motivo por el cual, la acción constitucional debe negarse ante la legitimidad y legalidad de su reclusión. Agregó que, tampoco le asiste razón a la parte actora al manifestar que no puede ser capturado el señor JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA hasta tanto la decisión esté en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, a través de apoderado, contra el Juzgado 20 Penal 5Rad. 111746 José Alberto García Triana

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA, a través de apoderado, contra el Juzgado 20 Penal 5Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA , a través de apoderado, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,

jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y 9Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este

funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 10Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, la cual se encuentra en orden de reparto para su estudio y posterior pronunciamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, se debe precisar que el accionante puede agotar los recursos ordinarios dentro del proceso penal de referencia, sin solicitar la protección constitucional, pues

estudio y posterior pronunciamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, se debe precisar que el accionante puede agotar los recursos ordinarios dentro del proceso penal de referencia, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ellas proceda. 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,

64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Adicionalmente, se evidencia que el accionante presentó recurso de hábeas corpus, el cual fue resulto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó la acción invocada. Siendo así, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, ya que no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo

que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, ya que no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Finalmente, es importante llamar la atención de JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA , al presentar una acción de 12Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela tutela por hechos similares a los que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones que fueron adversas a sus intereses. Así las cosas, el presente amparo debe declarase improcedente al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ALBERTO GARCÍA TRIANA contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Rad. 111746 José Alberto García Triana Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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