CSJ - STP5638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230012801 Radicación n.° 130625 STP5638-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por L UIS E NRIQUE ISAZA Q UINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la solicitud de amparo contra la Fiscalía 120
Seccional de Sonsón (Antioquia). En síntesis, la parte impugnante solicita el amparo constitucional de sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada con su determinación de archivar la indagación n. o 057566000349202250029 interpuesta por el presunto delito de fraude a resolución judicial. En concreto, requiere que se reasigne el caso a otro delegado fiscal para que continue con la investigación. Se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Sonsón, la Inspección de Policía de Sonsón,CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO Personería Municipal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado Civil del Circuito, todos de Sonsón (Antioquia) y de JULIÁN
ALBERTO NARANJO GALVIS.
LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO Personería Municipal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado Civil del Circuito, todos de Sonsón (Antioquia) y de JULIÁN
ALBERTO NARANJO GALVIS.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: […] Indica el señor Luis Enrique Isaza Quintero, que el 25 de noviembre de 2022 presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Sonsón por el presunto delito de fraude a resolución judicial, el delegado fiscal designado solicitó a la Inspección de Policía de Sonsón, suministrar el expediente del proceso verbal abreviado por presunta perturbación a la posesión, procedimiento que se llevó a cabo dado que el señor Julián Alberto Naranjo Galvis realizó una modificación del camino sin autorización alguna y causando labores invasivas en su predio, transgrediendo su derecho a la propiedad.
El 12 de enero de 2023 la fiscalía le comunica sobre el archivo de la denuncia por fraude a resolución judicial en contra del señor Julián Alberto Naranjo Galvis, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, recibiendo una negativa dado que la orden de archivo no es susceptible de recurso alguno. Como pretensión constitucional insta por la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en ese sentido se reasigne el caso a otro fiscal o se imponga sanción al funcionario judicial para que modifique la decisión de archivo de la denuncia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de
sanción al funcionario judicial para que modifique la decisión de archivo de la denuncia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo. Refirió que existe otro medio para la defensa judicial de los derechos invocados por el interesado, toda vez que puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el
2CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO desarchivo de la indagación. Además, según lo manifestado por el delegado fiscal, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón se adelanta proceso verbal de servidumbre de tránsito, siendo demandante, entre otros, el aquí actor. 3.- Contra la anterior decisión, LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO interpuso impugnación y reiteró los argumentos consignados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde analizar si la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón (Antioquia) vulneró los
la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde analizar si la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón (Antioquia) vulneró los derechos de LUIS E NRIQUE I SAZA Q UINTERO al haber archivado la indagación n. o 057566000349202250029, en la que el interesado obra como denunciante. 3CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto. c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 10.- Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 057566000349202250029, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad.
122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad.
122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad.
4CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que
de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de
juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO 12.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que esa determinación no hace tránsito a cosa juzgada. 13.- Ante este panorama, resulta claro que LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO, previo a la interposición del amparo, debió acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n.o 057566000349202250029, y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías. d. Conclusión
directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n.o 057566000349202250029, y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías. d. Conclusión 15.- Se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, la parte interesada debió solicitar, antes de acudir a la acción de tutela, el desarchivo de la indagación ante la accionada y, luego, ante el juez de control de garantías. En ese orden, la acción deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de los requisitos generales y no, negarse como lo hizo el a quo . En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6CUI: 05000220400020230012801 Tutela de segunda n.° 130625 LUIS ENRIQUE ISAZA QUINTERO Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo interpuesto por LUIS ENRIQUE ISAZA
QUINTERO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7