CSJ - STP5639-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5639-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5639-2020 Radicación n.° 1382/111361 (Aprobación Acta No. 165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de marzo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco.Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que en el mes de noviembre de 2019, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías Nariño, con el propósito que efectúe un seguimiento especial al proceso penal con radicado Nro. 52835600053820180266641. Afirmó que de igual forma, requirió al Fiscal 29 Seccional Tumaco, a efectos de que solicite ante el Juez de Control de Garantías la correspondiente imputación de cargos, así sea de manera provisional por el delito de uso de documento público falso contra el señor Ricardo Reinel Santacruz, además de la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento, así como la prohibición de
así sea de manera provisional por el delito de uso de documento público falso contra el señor Ricardo Reinel Santacruz, además de la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento, así como la prohibición de enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a registro que pudiera proceder. Adicional a lo anterior, el actor, presentó petición al Procurador Provincial de Tumaco como garante de los derechos de la sociedad y las víctimas, solicitando la intervención especial en procesos penales varios por uso de documento falso y otros delitos que afectan a la Comunidad del Barrio 20 de Julio, sector Turístico El Morro de Tumaco. Indicó que a la fecha ninguna de las entidades accionadas han respondido las peticiones presentadas, trascurriendo más de dos meses, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales petición y al debido proceso. […] En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Director Seccional de Fiscalías Nariño, Procurador Provincial de Tumaco y Fiscal 29 Seccional Tumaco y, que 2Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación en el término máximo de 48 horas procedan a resolver de fondo el derecho de petición donde se solicitó la intervención e impulso al trámite procesal correspondiente para los dos primeros y para el último para que al interior del proceso penal con radicado Nro.
fondo el derecho de petición donde se solicitó la intervención e impulso al trámite procesal correspondiente para los dos primeros y para el último para que al interior del proceso penal con radicado Nro. 5283560005382018026664 se acuda ante un Juez de Control de Garantías y se realice en primer lugar la formulación de imputación, en segundo lugar se requiera la práctica de medidas cautelares y en tercero que se ordene la prohibición de enajenación de bienes inmuebles. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela; y al considerar, que el accionante pretende que por vía de tutela, se interfiera o desplace a la jurisdicción competente, y esta sede, no está facultada para suplir, adicionar o acelerar los procedimiento de la justicia ordinaria. Resaltó que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, con el propósito de efectuar intervención e impulso al trámite procesal, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición, pues este derecho no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, pues esta actuación reglada está sometida a la ley procesal. LA IMPUGNACIÓN CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por
reglada está sometida a la ley procesal. LA IMPUGNACIÓN CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por 3Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo tutelar de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Manifestó que, la conducta omisiva de la Fiscalía Seccional 29 de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco persiste como una actitud que constituye conducta irregular y arbitraria, la cual debería ser objeto de una investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Bogotá el 31 de marzo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor 4Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor 4Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ, por parte del el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo una de los accionados, resolvió la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción de tutela, siendo este, el Director Seccional de Fiscalías de Nariño . Con esto, se tornaría innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente sería denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. No obstante, evidencia esta Sala que los otros dos accionados; es decir, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, no han otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada en el mes de noviembre del 2019. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante en noviembre de 2019, elevó petición ante el Director Seccional 5Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación de Fiscalías de Nariño, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, para que se efectuaran acciones en pro de sus intereses; sin embargo, solo el Director Seccional de Fiscalías de Nariño por medio de oficio 20560-0192 del 19 de marzo de 2020, brindó respuesta al peticionario. Por el contrario, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, no solo ha guardado silencio ante la petición impetrada, sino también ante el traslado de la presente acción de tutela, donde no presentaron argumentos en su defensa, en ninguna de las dos instancias, que evidencien su gestión dentro del trámite de petición. Siendo así, se vulnera por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una
de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una respuesta clara, completa y fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor CÉSAR JAVIER 6Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación
CASTRO QUIROZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y
requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo
surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo 7Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco, dentro de su respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por CÉSAR JAVIER CASTRO QUIROZ, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
CASTRO QUIROZ, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de CÉSAR JAVIER CASTRO
QUIROZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Procuraduría Provincial de Tumaco que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá 8Rad. 1382 César Javier Castro Quiroz Impugnación ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9