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CSJ - STP5639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5639 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121448 Acta No. 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO A la acción fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná y la empresa Drummond Ltda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La empresa Drummond Ltda., promovió proceso especial de acción de levantamiento de fuero sindical con la finalidad de obtener el permiso para despedir a RAFAEL

ENRIQUE POLO ARAUJO.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, dispuso el levantamiento de la garantía foral.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, dispuso el levantamiento de la garantía foral.

3. Contra la anterior decisión, RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO interpuso recuso de apelación, del que conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en sentencia del 24 de agosto de 2021 confirmó el fallo recurrido.

4. La apoderada del accionante considera que dicha decisión es desconocedora de sus derechos fundamentales.

Para arribar a tal conclusión explicó que: 2Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO 4.1 Desde el 23 de marzo de 2010, RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO se desempeñaba como operador de maquinaria pesada al servicio de la empresa Drummond Ltda. y se encontraba cobijado con fuero sindical. 4.2. El 19 de septiembre de 2018, tuvo un accidente de trabajo que provocó una avería en la llanta número 5 del automotor que conducía. 4.3. Por ello fue sometido a los exámenes médicos de rigor y: i) la muestra de orina arrojó resultados positivos para cocaína y ii) las conclusiones del examen de sangre no fueron develadas. 4.4. Sin embargo, la empresa lo llamó a descargos y el 11 de junio de 2019, decidió dar por terminado el contrato

cocaína y ii) las conclusiones del examen de sangre no fueron develadas. 4.4. Sin embargo, la empresa lo llamó a descargos y el 11 de junio de 2019, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, para lo cual solicitó el levantamiento del fuero sindical, el que fue concedido, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 4.5. Ataca por esta vía las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, porque no valoraron la totalidad de las pruebas para adoptar la decisión, pues, de conformidad con el “Procedimiento operativo de seguridad y salud ocupacional” diseñado por la empleadora, se advierte que “se debe tomar y enviar una muestra de sangre a un laboratorio de referencia para prueba confirmatoria” , la que, pese a haber sido realizada, no fue presentada ni valorada 3Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO por los jueces ordinarios, quienes incluso podían decretarla de oficio. Reprocha que únicamente se hubiesen tenido en cuenta los resultados de la prueba de orina, pues ellos no evidencian la cantidad de sustancia ingerida y que el resultado positivo se debe a que el operario hacía uso de las mismas en sus días de descanso. Recalca, además, que RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO presenta patologías de tratamiento psiquiátrico.

se debe a que el operario hacía uso de las mismas en sus días de descanso. Recalca, además, que RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO presenta patologías de tratamiento psiquiátrico.

5. Por razón de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La apoderada judicial de la empresa Drummond Ltda., explicó que, con ocasión del accidente en el que se vio involucrado el actor, fue sometido a prueba de toxicología y la muestra de orina arrojó resultados positivos para cocaína.

4Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO Puso de presente que, de acuerdo con los protocolos de la empresa, fue necesario realizar una contramuestra de orina, que también arrojó resultado positivo para cocaína, lo que generó que la división médica expidiera el concepto de falta de aptitud para trabajar hasta que se confirmara el anterior resultado. La muestra fue embalada y transportada al laboratorio toxicológico especializado Rey Fals en la ciudad de

que generó que la división médica expidiera el concepto de falta de aptitud para trabajar hasta que se confirmara el anterior resultado. La muestra fue embalada y transportada al laboratorio toxicológico especializado Rey Fals en la ciudad de Barranquilla para la confirmación del resultado, que el 22 de septiembre de 2018 confirmó la presencia de cocaína en la toma de orina. Recalcó que la parte accionante en momento alguno refutó los resultados del examen de orina y tampoco mostró inconformidad con el procedimiento para la toma de la muestra. Enfatizó que no es cierto que sea la prueba de sangre la que permita confirmar la presencia de sustancias psicoactivas, pues la misma se utiliza para detectar la presencia de alcohol, por manera que no se tornaba necesaria frente al resultado positivo de cocaína en la toma de orina. También indicó que el examen físico no determina por sí solo el estado del paciente, pues los resultados de la prueba de orina fueron confirmados por un laboratorio toxicológico. 5Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO Sostuvo que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba y, con fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral ha admitido que el estado de embriaguez puede ser demostrado por cualquier medio probatorio. Señaló que el actor solicitó su inclusión en el programa de ayuda por el consumo de drogas y alcohol, con

Casación Laboral ha admitido que el estado de embriaguez puede ser demostrado por cualquier medio probatorio. Señaló que el actor solicitó su inclusión en el programa de ayuda por el consumo de drogas y alcohol, con posterioridad a que se iniciara la actuación disciplinaria en su contra. Que en la diligencia de descargos se dieron a conocer todos los medios de prueba con que contaba la empresa y a la misma asistieron miembros de la organización sindical de la que hacía parte el accionante. Concluyó que, conforme al reglamento interno de la empresa, se encuentra prohibido el consumo de sustancias psicoactivas en el desarrollo de las funciones, prohibición de la que hizo caso omiso el señor RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO, lo que habilitó su despido con justa causa.

2. Tanto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná, como la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, se remitieron a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en decisión del 10 de noviembre de 2021 negó el amparo constitucional invocado. 6Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO Consideró que la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero. Aludió a los apartados de la sentencia cuestionada en los que la autoridad judicial concluyó que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para dar por terminado, con

exenta de cualquier desafuero. Aludió a los apartados de la sentencia cuestionada en los que la autoridad judicial concluyó que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para dar por terminado, con justa causa, el vínculo laboral con RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO, pues la demandante aportó los elementos que evidencian el incidente ocurrido el 19 de septiembre de 2018 y su gravedad. Que el Tribunal accionado se refirió al reparo propuesto por el trabajador, referente a que las muestras de orina no son la prueba idónea para demostrar que estaba bajo el efecto de las sustancias referidas, en tanto la “prueba confirmatoria debe ser de sangre”, frente a lo cual explicó que el juez tiene la libertad para formar su convencimiento conforme al material probatorio que haya sido legal y oportunamente allegado a la actuación. Concluyó que no se infringió el ordenamiento jurídico y tampoco se cometió un desatino evidente que permita, en forma excepcional, la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en la vulneración del debido proceso porque la autoridad judicial accionada generó un proveído que 7Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO resulta arbitrario, al encontrar demostrada la presencia de sustancia estupefaciente, cuando el resultado de orina en tal

C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO resulta arbitrario, al encontrar demostrada la presencia de sustancia estupefaciente, cuando el resultado de orina en tal sentido no fue confirmado por la prueba de sangre, pese a que, insiste, la misma fue practicada. Sostuvo que el accidente laboral fue provocado por una circunstancia ajena al trabajador y reprochó que la compañía no le brindara el apoyo clínico necesario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si el Tribunal accionado con la sentencia del 24 de septiembre de 2021 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Drummond Ltda. contra RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO, incurrió en el defecto fáctico denunciado y, en consecuencia, si debe revocarse la 8Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO providencia de primer grado, para conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección

RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO providencia de primer grado, para conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991)

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, la parte accionante acusa las providencias dictadas al interior del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra de presentar una vía de hecho que deriva del indebido análisis del acervo probatorio.

En ese orden, la Sala circunscribirá el examen constitucional a la sentencia de segunda instancia, toda vez

9Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO que fue la que definió la litis puesta en conocimiento de la justicia laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. Pues bien, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la referida decisión judicial, pues el asunto guarda relevancia constitucional y se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, no se trata de un fallo de tutela, lo que habilita al estudio del error específico denunciado.

5. El defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).

Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso

y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).

6. Revisada la actuación censurada, se advierte que el recurso de apelación presentado por el ex trabajador RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO, se circunscribió a que era deber

10Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO de la empleadora aportar a la actuación un examen de sangre con el fin de confirmar el resultado arrojado por la prueba de orina. Frente a tal reparo, el Tribunal accionado, respondió: “Acusa el demandado en su reparo de alzada, que los resultados en muestras de orina no son la prueba idónea para demostrar que se encontraba bajo la influencia de dichas sustancias, puesto que la prueba confirmatoria debe ser en sangre, a lo que no le asiste razón, teniendo en cuenta que en estos casos, el juez tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar libremente su convencimiento, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de septiembre de 2009 Radicación No. 33779: “En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la

“En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.” Resaltó que: i) De conformidad con el artículo 75 del reglamento de la empresa Drummond Ltda. y el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados tienen prohibido presentarse a la empresa en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. ii) El artículo 62 ibidem dispone, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, la violación a las prohibiciones u obligaciones definidas en dicha normativa y en el respectivo reglamento interno. iii) Encontró que los resultados certificados por la división médica de la empresa y el laboratorio externo Rey Fals, 11Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO demuestran que el trabajador sí se encontraba bajo la influencia de sustancia estupefaciente. Esa argumentación resulta razonable y descarta la configuración del defecto fáctico denunciado, pues el Tribunal descartó que resultara indispensable la prueba de sangre y realizó, conforme al principio de libertad probatoria,

Esa argumentación resulta razonable y descarta la configuración del defecto fáctico denunciado, pues el Tribunal descartó que resultara indispensable la prueba de sangre y realizó, conforme al principio de libertad probatoria, una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, la que le permitió tener por acreditada una falta grave que estructuraba una justa causa para el levantamiento del fuero sindical y para la autorización del despido. Para la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado obedece a un análisis acucioso de la realidad fáctica y probatoria de cara a las normas sustanciales sobre el tema, lo que deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada no contradice el ordenamiento que regula la materia, y que lo pretendido por la parte accionante es solo imponer a los jueces competentes un particular criterio interpretativo sobre el punto. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias , per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 12Tutela de segunda instancia No. 121448 C.U.I. 11001020500020210155502

RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

C.U.I. 11001020500020210155502 RAFAEL ENRIQUE POLO ARAUJO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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