🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5639-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5639-2023 Radicación n°. 130583 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra los Juzgados 4° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el radicado No. 2000160010752022254842.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo de 2023.Radicado 76001220400020230036901

Número interno 130583 Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la ciudad de Cali, y el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Valledupar.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Valledupar.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Se indicó en el escrito de tutela que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Despacho que el 6 de marzo de 2023 concedió en su favor el beneficio de la prisión domiciliaria. Como no se ha materializado, acudió al juez de tutela en garantía de los derechos que le asisten y se ordene su traslado hasta el lugar de residencia».

II. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo negó el amparo de tutela invocado, luego de evidenciar que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades convocadas, pues si bien no se materializó el traslado del accionante a su lugar de residencia, ello se debió a que fue puesto a disposición de otra autoridad judicial que tenía registrada una medida de aseguramiento en su contra.Radicado 76001220400020230036901

Número interno 130583 Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

3

5. Sobre el particular, refirió que en contra de VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA se adelanta otro proceso penal, (Rad. 200016001086201400082), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; actuación dentro de la cual el Juzgado 1° Penal Municipal

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; actuación dentro de la cual el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Valledupar le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Según indicó, el demandante fue puesto a disposición de ese proceso el 17 de marzo de 2023 para el cumplimiento de la medida.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el radicado que originó la medida de aseguramiento proferida en su contra devino «de un error» de la delegada de la fiscalía y demás autoridades que conocen de ese caso puesto que no se actualizó esa información, por lo cual envío una petición para que se corrija.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 76001220400020230036901

Número interno 130583 Impugnación VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA 4 superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho, pues ante la existencia de la vigencia de la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante, lo procedente era dejarlo a disposición del proceso en el cual se dictó la medida.

11. Como lo expuso el A-quo, en contra de VÍCTOR ENRIQUE

aseguramiento dictada en contra del accionante, lo procedente era dejarlo a disposición del proceso en el cual se dictó la medida.

11. Como lo expuso el A-quo, en contra de VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA se adelanta el proceso penal No. 200016001086201400082 por los delitos de «homicidio agravado, en concurso heterogéneo, sucesivo y simultaneo con el delito de fabricación,Radicado 76001220400020230036901

Número interno 130583 Impugnación VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA 5 trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado». El 24 de mayo de 2021, ante esa autoridad judicial, se adelantaron audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del prenombrado. Una vez efectuada la imputación, ese despacho libró boleta de encarcelamiento y la dirigió al centro carcelario donde se encontraba privado de la libertad el accionante (Oficio No. 00213 Valledupar, 24 de mayo de 2021).

12. Bajo ese panorama y comoquiera que no se discutió la vigencia de la medida, lo adecuado era dejar al demandante a disposición de esa autoridad judicial y no materializar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues ante estos eventos prima la medida más restrictiva.

Sobre el particular, esta Corte ha establecido lo siguiente:

autoridad judicial y no materializar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues ante estos eventos prima la medida más restrictiva. Sobre el particular, esta Corte ha establecido lo siguiente: «La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí9 accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí9 sí se materializar á la que únicamente comporta reclusión en su domicilio»3. 3 Cfr. CSJ STP2105-2017.Radicado 76001220400020230036901 Número interno 130583 Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

6

13. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que obró conforme a derecho y, una vez notificada la sustitución de la pena privativa de la libertad lo dejó a disposición del otro proceso por el cual tiene vigente la medida de aseguramiento.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que

disposición del otro proceso por el cual tiene vigente la medida de aseguramiento.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (…). 4 CC T-130/2014.Radicado 76001220400020230036901 Número interno 130583 Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

7 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar

Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

7 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se confirmará la decisión de primera instancia.

16. Por último, se destaca que, si el accionante considera que la medida de aseguramiento dictada en su contra es producto de un error de la fiscalía y demás autoridades que conocen de su proceso, lo adecuado será formular al interior de ese trámite los planteamientos que estime pertinentes, pues las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 76001220400020230036901

Número interno 130583 Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

8

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Impugnación

VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA

8

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...