CSJ - STP5641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5641-2022 Radicación n° 123183 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Yahans Ortega Valencia, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, y la Fiscalía 117 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 76111220400120220013901
N.I.: 123183
Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Procuraduría 307 Judicial Penal, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca), la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº. 765206000-180-2019-01478.
1. LA DEMANDA Señala el libelista que, en contra JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA, cursa proceso penal identificado con el
6000-180-2019-01478.
1. LA DEMANDA Señala el libelista que, en contra JOSÉ YAHANS ORTEGA VALENCIA, cursa proceso penal identificado con el radicado No. 76520-6000-180-2019-01478, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, por la presunta comisión de los punibles de feminicidio agravado, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación punitiva -por utilizar medio motorizado-, asunto que en la actualidad está a la espera de la audiencia de lectura de sentencia.
Cuestiona que, en el marco de ese proceso, la Fiscalía 117 Seccional de Cali, al presentar sus alegatos de conclusión, hubiera solicitado el comiso definitivo de una motocicleta de placas MKK97 y un teléfono celular que fueron legalizados en la captura, pues durante el desarrollo de las audiencias de acusación y preparatoria, nunca esgrimió tal pretensión y, por ello, tampoco presentó las 2CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia pruebas en las que soportaría ese pedimento, motivo por el cual, solicitó al juez de conocimiento no tener en cuenta esa solicitud, ya que no se llegó a demostrar que la conducta delictual se ejecutó en ese medio motorizado.
José Yahans Ortega Valencia pruebas en las que soportaría ese pedimento, motivo por el cual, solicitó al juez de conocimiento no tener en cuenta esa solicitud, ya que no se llegó a demostrar que la conducta delictual se ejecutó en ese medio motorizado. Afirma que, de manera paralela al trámite de juzgamiento y por petición de la Fiscalía, se surtió ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, audiencia para resolver solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre dichos bienes, pretensión que fue acogida en proveído del 27 de octubre de 2021. Sostiene que, aun cuando presentó recurso de apelación contra esa decisión, el 10 de diciembre siguiente, el Juzgado Sexto penal del Circuito de Palmira, declaró desierta la alzada, pues estimó que la misma no fue sustentada en debida forma. De acuerdo con lo anterior, el peticionario manifiesta que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, ya que, de una parte, aceptaron por fuera de los términos legales el decreto de suspensión de unos objetos que «se quedaron por fuera del juicio oral» , lo cual implica una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, pues al haberse anunciado ya un sentido de fallo condenatorio, es posible que también se disponga el comiso de los bienes antes mencionados. 3CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia Así mismo, asegura que la actuación del Juez de
antes mencionados. 3CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia Así mismo, asegura que la actuación del Juez de Garantías se produjo cuando este ya no tenía competencia para actuar, pues precisamente el proceso ya se encontraba en fase de juzgamiento, momento en el cual este tipo de autoridades ya no pueden intervenir. Por tanto, solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Sexto Penal con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira, en el marco de la resolución de la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de comiso.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado tras advertir que, en el presente caso, existe un proceso penal en curso donde se puede hacer los planteamientos y cuestionamientos que ahora se traen ante el juez de tutela, todo ello a través de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para la defensa y ejercicio de sus derechos.
De otra parte, resaltó que las decisiones tomadas al interior del diligenciamiento cuestionado, de fecha 27 de octubre de 2021 y 10 de diciembre de esa anualidad, en virtud de las cuales se decretó la suspensión del poder dispositivo sobre la motocicleta de placas MKK 97, y se 4CUI 76111220400120220013901
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virtud de las cuales se decretó la suspensión del poder dispositivo sobre la motocicleta de placas MKK 97, y se 4CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia declaró desierto el recurso de apelación promovido contra esa decisión, respectivamente, son providencias razonables.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria y, para ello, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela, al tiempo que señaló no contar con otros medios de defensa idóneos que le permitan controvertir esas decisiones, pues, de una parte, se está ad portas de una lectura de fallo fundada en pruebas no aportadas al proceso y, de otra, su recurso de apelación contra la suspensión del poder dispositivo fue declarado desierto.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 5CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que en el presente evento existe un proceso en curso donde puede plantear los argumentos de disenso que ahora son traídos a la acción constitucional, ello mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para ello.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional, los siguientes aspectos: i) que dentro de la sentencia de primera instancia se vaya a resolver sobre una petición de comiso presentada por la Fiscalía en contra de la
siguientes aspectos: i) que dentro de la sentencia de primera instancia se vaya a resolver sobre una petición de comiso presentada por la Fiscalía en contra de la motocicleta de placas MKK 97, vehículo presuntamente usado para la comisión de la conducta criminal; ii) que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, mediante proveído del 27 de octubre de 2021, se hubiera pronunciado sobre una petición de suspensión de poder dispositivo sobre dicho bien y; iii) que en decisión del 10 de diciembre de 2021, el 6CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, declarara desierto el recurso de apelación promovido contra esa providencia. Ahora bien, vistos los temas en torno a los cuales gira la queja constitucional, la Sala advierte, desde ya, que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por no haberse satisfecho con el principio de subsidiaridad que rige al trámite constitucional, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los
e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial y su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 8CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. Y en este caso, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia
adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. Y en este caso, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, al interior del trámite penal surtido en contra del accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales cuando, de una parte, el juez de conocimiento tiene previsto pronunciarse, en la sentencia de primer grado, sobre una petición de comiso presentada por la Fiscalía en contra de la motocicleta de placas MKK 97, ello desconociendo, según el actor, que durante las audiencias de acusación y preparatoria el ente investigador no esgrimió tal pretensión ni las pruebas en las que soportaría tal pedido. Asimismo, corresponde evaluar si, con la decisión del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira desconoció las garantías fundamentales del actor, al haber accedido a la petición de suspensión del poder dispositivo sobre ese bien, pues en sentir del accionante, esa actuación se produjo en fase de juzgamiento, cuando esas autoridades ya han perdido competencia para intervenir en los procesos penales. Y, por último, también se encuentra en discusión si, con la declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido contra el proveído del 27 de octubre de 2021, se afectaron las garantías fundamentales del actor. 9CUI 76111220400120220013901
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promovido contra el proveído del 27 de octubre de 2021, se afectaron las garantías fundamentales del actor. 9CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia No obstante lo anterior, no se aprecia que en el asunto sub examine se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta el actor para controvertir los actos que ahora cuestiona por vía constitucional, ello por cuanto que, de una parte, el proceso penal en contra de su mandante se encuentra en curso y, de otra, no agotó los medios defensivos para controvertir, tanto el auto que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de comiso, como contra aquél que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra esa decisión. 4.2.1. En efecto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con la queja propuesta por el libelista, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver la petición de comiso que deprecó la fiscalía sobre los bienes incautados, esto es, un celular y la motocicleta de placas MKK 97, luego, en caso de que finalmente sean cobijados con una orden de ese tipo, el perjudicado con dicha orden tiene en su haber la posibilidad de acudir al recurso de apelación para controvertir una disposición de esa naturaleza. Así, recuérdese que el proceso penal, se encuentra pendiente de ser desatado en primera instancia, lo que
tiene en su haber la posibilidad de acudir al recurso de apelación para controvertir una disposición de esa naturaleza. Así, recuérdese que el proceso penal, se encuentra pendiente de ser desatado en primera instancia, lo que significa que se está ante un trámite judicial en curso, donde persisten varios medios de defensa idóneos en virtud de los cuales, el interesado, puede rebatir los fundamentos de las decisiones que le resulten desfavorables, entre ellas, se repite, el comiso en caso de que se decrete, lo que indica 10CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia que, en ejercicio de las prerrogativas que se habilitan a su favor, será el juez natural quien en el marco de un debido proceso se pronunciara sobre el acierto, o no, de una decisión de esa naturaleza. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 4.2.2. Ahora bien, de cara a la controversia planteada con respecto a las providencias del 27 de octubre y 10 de diciembre de 2021, la Sala encuentra que, en este punto, tampoco se dio aplicación al principio de subsidiariedad, motivo por el cual el reclamo constitucional también se torna improcedente. Efectivamente, advierte la Sala tras revisar el
tampoco se dio aplicación al principio de subsidiariedad, motivo por el cual el reclamo constitucional también se torna improcedente. Efectivamente, advierte la Sala tras revisar el expediente de tutela que, si bien es cierto el defensor de José Yahans Ortega Valencia propuso recurso de apelación en contra del primero de los proveídos en mención, el mismo fue declarado desierto en el segundo de los autos señalados, ello por cuanto que, a juicio del Ad quem , el recurrente no sustentó la alzada, pues se limitó a lanzar afirmaciones infundadas y etéreas, que en nada controvertían los argumentos del A quo para decretar la suspensión del poder dispositivo solicitada por la Fiscalía sobre los bienes que fueron objeto de petición de comiso. 11CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia De igual forma, ante el proferimiento del auto del 10 de diciembre de 2021, no consta que el afectado con la medida, ni su defensor, hubieran promovido el respectivo recurso de reposición 1, medio de defensa en virtud del cual hubieran podido plantear su desacuerdo con lo resuelto, sino que simplemente optaron por sustituirlo por el uso de la acción de tutela, vetando así al juez natural de hacer un pronunciamiento sobre el particular, en el marco del proceso penal, evento que riñe por completo con el principio de subsidiariedad que orienta al trámite constitucional. Como consecuencia de tal declaratoria, el accionante perdió la oportunidad procesal idónea para controvertir la
proceso penal, evento que riñe por completo con el principio de subsidiariedad que orienta al trámite constitucional. Como consecuencia de tal declaratoria, el accionante perdió la oportunidad procesal idónea para controvertir la decisión de suspensión de poder dispositivo decretada en contra de los dos bienes, situación que no puede ser enmendada mediante el uso de la tutela, ya que este no es un medio supletorio en virtud del cual los ciudadanos, según sea su conveniencia, pueden acudir para denunciar yerros procesales en los que pudieron haber incurrido autoridades judicial, cuando, dejaron fenecer los mecanismos dispuestos al interior del trámite judicial ordinario para su postulación, pues, admitir tal postura, sería desatender la esencia propia del mecanismo de amparo, que no es otra distinta a la de brindar a los asociados un medio de protección de derechos, ante las acciones u omisiones en las que puedan incurrir las autoridades al momento de ejercer sus funciones. 1 Cfr. AP050-2019, Rad. 54133 12CUI 76111220400120220013901
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5. En síntesis, ha de indicarse que todas y cada una de las quejas constitucionales planteadas por la parte actora, tanto en su demanda de tutela como en el escrito de impugnación, son cuestionamientos que, o bien pueden ser planteados en el marco del proceso penal que se
actora, tanto en su demanda de tutela como en el escrito de impugnación, son cuestionamientos que, o bien pueden ser planteados en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de José Yahans Ortega bajo el radicado 2019-01478, el cual se encuentra en curso, ora, debieron ser propuestos mediante el agotamiento de los recursos ordinarios dispuestos para ello, pero en ningún caso bajo el ejercicio de la acción constitucional, por no advertirse que sea esta la última opción con la que cuente el actor para salvaguardar sus intereses superiores, o porque exista una situación de inminente riesgo para él.
6. En ese sentido, improcedente se ofrece la acción de amparo invocada, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de actuaciones judiciales que se encuentran en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para enmendar yerros procesales que le impidieron agotar en debida forma los medios de defensa idóneos que le hubieran permitido controvertir decisiones jurisdiccionales que estima lesivas a sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La anterior, conforme con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio 13CUI 76111220400120220013901
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del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio 13CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la abundante jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
7. En consecuencia, por no verificarse satisfecho el requisito de procedibilidad general indicado, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
requisito de procedibilidad general indicado, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones acá consignadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 76111220400120220013901
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Tutela Segunda Instancia José Yahans Ortega Valencia RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos acá expuestos. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI 76111220400120220013901
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