CSJ - STP5641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 STP5641-2023 (Aprobado acta n.°106) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Descongestión n.° 2-.
En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social con la emisión del fallo CSJ, SL4206-2022, 5 dic. 2022, Rad. 90646, en el que la accionada casó el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al que había sido condenada en primera y segunda instancia.
II. HECHOS 1.- MARÍA E DITH G ARCÍA M ARTÍNEZ interpuso demanda enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500
Radicado n.° 131011
MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ
1.- MARÍA E DITH G ARCÍA M ARTÍNEZ interpuso demanda enTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ contra de Porvenir S. A. , para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de la afiliada OLGA PATRICIA P OLANÍA G ARCÍA, en calidad de madre supérstite; que se condenara a aquélla a pagarle la prestación a partir del 30 de enero de 2017, con los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y, en fallo del 12 de julio de 2018, resolvió:
1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo en cuanto no hay lugar a indexación, que sí resulta fundada.
2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100 %, en cuantía de 1
[SMMLV] en favor de la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ, a partir del 30 de enero de 2017 , en 13 mesadas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA
de la sentencia.
3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ la suma de $13.877.143,37, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2017 hasta el 12 de julio de 2018 fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12 %, que se dirigirán [sic] a la ADRES.
4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la actora intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de abril de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
6. CONDENAR la demandada, a pagar las costas del proceso a favor de la demandante (acta de f.° 109 a 111, en relación con el CD n° 4, ib). 3.- La parte demandada interpuso recurso de apelación y en sentencia del 17 de julio de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ 4.- Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, en CSJ, SL4206-2022, 5 dic. 2022, Rad. 90646 , la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, casó el fallo de segunda instancia y dispuso: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA
EDITH GARCÍA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de la demandante y en favor de la accionada conforme lo manifestado en la parte motiva. 5.- MARÍA E DITH G ARCÍA M ARTÍNEZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar el fallo emitido por la Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, que absolvió a Porvenir S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, en su criterio, de forma irregular se apartó de las normas legales, no valoró los medios de prueba aportados y negó su pretensión pensional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
procedimental absoluto, toda vez que, en su criterio, de forma irregular se apartó de las normas legales, no valoró los medios de prueba aportados y negó su pretensión pensional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto de 6 de marzo de 2023 la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes en el proceso
90646; quienes se pronunciaron así: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ 6.1.- El magistrado ponente de la sala homóloga accionada refirió que no incurrió en un defecto, toda vez, que emitió el fallo atacado de acuerdo a los medios de convicción que fueron decretados, realizando una apreciación autónoma y reflexiva de los mismos, a partir de los cuales formó su convencimiento, además que aplicó la ley que regula el caso. 6.2.- El apoderado de Porvenir S.A. pidió que se niegue el amparo, al considerar que la sentencia controvertida no incurrió en “vías de hecho”. 6.3.- La magistrada ponente de la Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva informó que profirió el fallo de segundo grado que fue revocado. Expuso que se atenía lo resuelto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
Distrito Judicial de Neiva informó que profirió el fallo de segundo grado que fue revocado. Expuso que se atenía lo resuelto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de MARÍA EDITH G ARCÍA M ARTÍNEZ en calidad de madre supérstite de OLGA PATRICIA POLANÍA GARCÍA, al casar el fallo de segundo grado y absolver a Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada en las instancias? 8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011
MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de
tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Lo segundo, porque se dirige contra la autoridad que emitió la decisión a la que se le atribuye el menoscabo de garantías. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela
fue instaurada en un término razonable y oportuno. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben asumir una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 16.- Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que la argumentación expuesta por la parte actora es insuficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. Adicionalmente,
algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. Adicionalmente, luego de revisar el asunto, tampoco se advierte que el fallo censurado sea arbitrario o caprichoso. 17.- En la sentencia referida, la autoridad judicial accionada expuso que la censura de Porvenir S.A. versaba sobre el análisis legal y probatorio 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ efectuado por el tribunal sobre el requisito de la dependencia económica, la cual, en su criterio, no se atuvo a los lineamientos legales y jurisprudenciales. 18.- Por lo anterior, resaltó que el ad quem aseguró, exclusivamente, que los padres del afiliado o pensionado tenían derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes o a la sustitución pensional, si acreditaban que dependían monetariamente del causante, sin que fuera necesario una dependencia absoluta o, incluso, encontrarse en situación de «indigencia», porque la subordinación material implicaba la imposibilidad de los progenitores de procurarse una subsistencia igual a la que tenían antes del deceso de su descendiente, en la medida que el aporte económico de éste fuera fundamental. 19.- No obstante, la accionada considero que, conforme lo denunció la acusación, el tribunal derivó automáticamente aquella sujeción
deceso de su descendiente, en la medida que el aporte económico de éste fuera fundamental. 19.- No obstante, la accionada considero que, conforme lo denunció la acusación, el tribunal derivó automáticamente aquella sujeción patrimonial de la madre demandante en relación a la afiliada fallecida, tras conocer que ésta aportaba al sostenimiento de los gastos del hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a la potencial beneficiaria de la pensión para gozar de dicha calificación, lo cual no fue acreditado en ninguna de las decisiones ordinarias de instancia. 20.- Luego de citar extensa jurisprudencia sobre el tema, la aquí demandada refirió que “ la dependencia en comento es posible identificarla a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona perecida, de manera 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”. 21.- Seguidamente, citó los presupuestos para analizar la dependencia citada, así:
1. Que, para establecer la dependencia económica, los casos no pueden ser
ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”. 21.- Seguidamente, citó los presupuestos para analizar la dependencia citada, así:
1. Que, para establecer la dependencia económica, los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó, recientemente en la providencia CSJ SL1931-2021 «[...] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto».
2. Que lo trascendental para el asunto es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que el afiliado o pensionado, contribuyó a sus progenitores, de tal manera que éstos con el aporte, subsidio o auxilio, que percibían en dinero o en especie, lograban sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[...] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud», ligados al concepto de vida digna, denotando con ello, la necesidad de la protección.
3. Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento sea imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado.
Por tanto, sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos en que se sentó en la sentencia CC C111-2006, si la reclamante
reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado. Por tanto, sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos en que se sentó en la sentencia CC C111-2006, si la reclamante tenía la necesidad del auxilio o protección de su descendiente, porque se hallare supeditada al ingreso que ésta le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, en armonía de lo cual se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que el pretenso beneficiario sobreviviente acredite que su vástago le entregaba un auxilio (en dinero o especie), significativo para su vida, caso en el cual, debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica. 22.- Así, concluyó que erraron las instancias al asegurar que la actora demostró haber dependido económicamente de la causante, porque ella misma, al absolver interrogatorio de parte, así como los testigos, dijeron que la afiliada «[...] procuraba junto con la progenitora, el sostenimiento del hogar, pues los ingresos que esta aportaba constituían una fuente fundamental para abastecer la alimentación, el vestuario y 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina […]». 23.- En ese orden, a voces de la Sala homóloga el tribunal no reparó en: i) que solo después de demostrado el aporte significativo de la causante
los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina […]». 23.- En ese orden, a voces de la Sala homóloga el tribunal no reparó en: i) que solo después de demostrado el aporte significativo de la causante a su madre, puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero tenía que analizar si lo que «abastecía», según los medios de convicción, cuantitativa o cualitativamente, permitía deducir la supeditación monetaria y, iii) que los conceptos que sufragaba la afiliada debían hacer alusión al cubrimiento de las necesidades de su señora madre, que le permitieran subsistir dignamente. 24.- Destacó que en fallo de segundo grado no había ninguna referencia al monto del aporte de la hija a su progenitora, ni siquiera una que permita calificarlo como determinante, por lo cual no se lograba advertir que la segunda instancia hubiere establecido, como le correspondía para decidir, la magnitud de la ayuda monetaria de la causante a su ascendiente; mucho menos hizo un análisis respecto de dicha significancia a pesar de que quedó demostrado e indiscutido que aquella percibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge –padre de la afiliada fallecida-, lo cual hacía más exigente el examen de la situación de subordinación económica colocada bajo su escrutinio. 25.- En ese orden, para la aquí accionada el tribunal otorgó la prestación económica automáticamente, solo a partir de la muerte de la afiliada, con la mera referencia de que ayudaba a su progenitora en el
escrutinio. 25.- En ese orden, para la aquí accionada el tribunal otorgó la prestación económica automáticamente, solo a partir de la muerte de la afiliada, con la mera referencia de que ayudaba a su progenitora en el sostenimiento del hogar, pero sin ocuparse, de verificar su relevancia o significancia, para poder deducir con acierto el sometimiento económico que exige, para el efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ por el 13 de la Ley 797 de 2003, incurriendo por ello en la errónea intelección de dicho precepto. Por ello, casó el fallo y absolvió a Porvenir S.A. 26.- Ante este panorama, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación accionada se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que no se demostró la dependencia económica de la aquí accionante, de cara a obtener la pensión de sobrevivientes que reclamó en el proceso ordinario. 27.- Así las cosas, no es viable inferir de la sentencia atacad por esta vía excepcional afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la aquí demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión
resaltarse que, el hecho de que el criterio de la aquí demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no incurrió en ningún defecto al casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011 MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por MARÍA EDITH
GARCÍA MARTÍNEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230103500 Radicado n.° 131011
MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14