CSJ - STP5643-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5643-2022 Radicación Nº 123228 Acta No. 094 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de IVÁN CAMARGO BARRANCO, frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Instituto de Tránsito del Atlántico y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: «Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela: (i) Es propietario de la motocicleta distinguida con la matrícula No.CTI09F; (ii) Indicó que, el día siete (07) de agosto de 2021, fue despojado de su motocicleta en la calle 63 con carrera 37 de esta ciudad; (iii) En virtud de lo anterior, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió por reparto
despojado de su motocicleta en la calle 63 con carrera 37 de esta ciudad; (iii) En virtud de lo anterior, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía Octava (08) Seccional EDA –Barranquilla (Atlántico); (iv) Refirió que, se duele del hecho de que el día doce (12) de agosto de 2021, se detectó por medios tecnológicos una infracción causada con su vehículo, la cual quedó registrada con el número de comparendo No, 086340010000307785271 de fecha 2021-0812, por la comisión de infracción C29: “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida (c29).”, cuya multa que hoy asciende a un valor de $524.124; (v) Que el día veintidós (22) de agosto de ese mismo año, elevó una reclamación ante la Secretaría Departamental, con el fin de que se dejara sin efecto la “multa” al no ser el “infractor”; (vi) A su vez, entró a la plataforma desde el mismo día para solicitar la “Audiencia” que “resultó fallida”, por lo que el día trece (13) de septiembre de 2021 “solicitó audiencia”, en aras del derecho de defensa y contradicción (art. 29) que “no ha sido respondida”; (vii) –Añadió que, la Fiscalía Octava (08) Seccional EDA –Barranquilla (Atlántico), a solicitud del accionante el día quince (15) de
que, la Fiscalía Octava (08) Seccional EDA –Barranquilla (Atlántico), a solicitud del accionante el día quince (15) de diciembre de 2021, emitió certificación donde precisa “que el rodante no ha sido recuperado”, pero que continuara con las labores de inteligencia. Con base en esta certificación, se elevó petición el día dieciocho (18) de diciembre del 2021), ante la secretaría departamental que, “a la fecha no dado respuesta de fondo.»
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta la discusión propuesta por el actor a la imposición de una infracción de tránsito en su contra el 12 de agosto de 2021 causada con la motocicleta de su propiedad, multa que asciende a $525.124, a pesar de que dicho automotor había sido hurtado y por lo cual existe una denuncia.
2. Frente a ello, considera que el demandante desatiende el requisito de subsidiariedad, puesto que ha omitido desplegar los mecanismos que tiene a su alcance para discutir las actuaciones que estima lesivas de sus garantías constitucionales, ya que se advierte una renuencia de acudir al proceso contravencional. 2.1. Sobre el tema, indica que el comparendo de fecha
para discutir las actuaciones que estima lesivas de sus garantías constitucionales, ya que se advierte una renuencia de acudir al proceso contravencional. 2.1. Sobre el tema, indica que el comparendo de fecha 12 de agosto de 2021 fue debidamente notificado al actor en calidad de propietario de la motocicleta a la dirección reportada en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTpara la fecha de infracción. 2.2. Con base en las respuestas ofrecidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y la Fiscalía a la acción de tutela, señala que no es de recibo acudir a este medio sin haber comparecido al proceso contravencional y penal, “máxime cuando precisamente el derecho de petición no era supletorio del procedimiento contravencional, ni mucho menos del penal.” 3CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco
3. Ahora, frente a los derechos de petición que el actor dijo haber presentado, indica que los mismos carecen de fundamento para lograr su pretensión, pues para ello debe allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar lo exigido a la autoridad de tránsito para atender su requerimiento, incluyendo el pronunciamiento de la Fiscalía 8ª Seccional, la cual, según lo adujo su titular, no ha sucedido.
4. Destaca la Sala a quo la naturaleza jurídica de los comparendos es la de un acto administrativo y, por tanto,
8ª Seccional, la cual, según lo adujo su titular, no ha sucedido.
4. Destaca la Sala a quo la naturaleza jurídica de los comparendos es la de un acto administrativo y, por tanto, cuando no se esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio al cual podrá acudir el demandante.
5. Descarta la existencia de un eventual perjuicio irremediable como consecuencia de las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, puesto que no se cumplen los presupuestos que lo estructuran.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los siguientes términos:
1. El Tribunal “confunde la naturaleza del comparendo”, pues este no es un acto administrativo propiamente dicho, “enjuiciable ante la jurisdicción
4CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco contencioso”, sino que se trata de un acto de notificación que da inicio al proceso administrativo sancionatorio y solo es posible de control judicial, el que se emite con posterioridad a la notificación.
2. Frente al no uso de los medios de defensa por parte del actor, señala el censor que no se apreció la denuncia presentada y, que da cuenta que sí cumplió con el deber legal cuando fue despojado de su rodante y puso en conocimiento de la fiscalía los hechos, luego «el error se descubre de no valorar la denuncia penal en su integridad, la cual es anterior
presentada y, que da cuenta que sí cumplió con el deber legal cuando fue despojado de su rodante y puso en conocimiento de la fiscalía los hechos, luego «el error se descubre de no valorar la denuncia penal en su integridad, la cual es anterior a la detección electrónica.»
3. Resalta el censor que, ante la no programación de audiencia por parte de la Secretaría, solicitó su realización por la omisión de no cumplir con el deber legal, de donde se advierte que activó el mecanismo de “autotutela” a fin de controvertir la infracción de tránsito, por lo que no puede endilgarse el no uso de los medios de defensa.
4. La Fiscalía Octava Seccional olvidó adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos generados con el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior y se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, lo cual, dice, se revela al no poner en conocimiento de las autoridades de tránsito los hechos materia de investigación, que solo oficio a la entidad oficial cuando le solicitó una certificación de que la motocicleta no se había recuperado.
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5. Sostiene que dentro del plan metodológico no bastaba abrir una investigación, sino que le compete adoptar medidas idóneas para evitar la ocurrencia de otros delitos con el objeto material, que es la motocicleta, por lo que el actor sí estaba frente a un perjuicio irremediable, porque para las autoridades públicas y privadas sigue siendo el propietario.
material, que es la motocicleta, por lo que el actor sí estaba frente a un perjuicio irremediable, porque para las autoridades públicas y privadas sigue siendo el propietario.
6. Hace ver que la Fiscalía cuenta con un término de 2, 3 o 5 años para realizar las labores de investigación, por lo que esperar que el órgano de investigación emita un pronunciamiento de fondo, constituye una violación de los derechos fundamentales, sin que exista norma que «condicione la anulación de un comparendo o citación a audiencia, hasta tanto exista decisión de archivo al existir libertad probatoria (art. 165 CPP) y no “tarifa legal” en
Colombia».
7. Finalmente, insiste en que con el amparo busca se dé celeridad a la investigación y la programación de audiencia pública que ha sido solicitada a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla. 6CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con lo siguiente: 3.1. La investigación que adelanta la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla con ocasión de la denuncia presentada por Iván Camargo Barranco por el delito de hurto, por hechos acaecidos el 7 de agosto de 2021 , donde expuso que, bajo la modalidad de atraco, fue despojado violentamente de una motocicleta de su propiedad. 3.2. El proceso contravencional que se adelanta en el Instituto de Tránsito del Atlántico en virtud de la imposición de un comparendo el 12 de agosto de 2021 por medios tecnológicos, causado con la motocicleta de su propiedad bajo la causal C29: “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, cuyo monto asciende a $524.124.
Para el actor, se comprometen sus derechos fundamentales puesto que la fiscalía a cargo de la 7CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia
Para el actor, se comprometen sus derechos fundamentales puesto que la fiscalía a cargo de la 7CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco investigación penal no ha adoptado decisión de fondo para que se suspenda el citado procedimiento administrativo o la exoneración de la sanción pecuniaria, pues la infracción se cometió después de haber sido hurtada la motocicleta.
4. Como son dos los aspectos controvertidos por el actor, es necesario abordarlos de manera independiente para una mejor comprensión de la situación que se cuestiona y de la decisión a adoptar.
4.1. De la Fiscalía Octava Seccional de Barranquilla. De la información que obra en autos se advierte que efectivamente en dicho Despacho cursa la indagación con radicado 080016104366202110376, por hechos denunciados por el aquí accionante acaecidos el 7 de agosto de 2021 y que se contraen al hurto de una motocicleta de su propiedad. Conforme lo indicó su titular en la respuesta ofrecida a la tutela, se diseñó el programa metodológico en el que se ordenó una anotación de “pendiente de hurto ” en la Oficina de Tránsito de Galapa-Atlántico, por ser el lugar de inscripción del vehículo, y en el Kardex automotores de la Policía Nacional. Igualmente, se refiere que, por petición del aquí demandante, el 15 de diciembre se expidió certificación de no recuperación de la motocicleta. Explicó que, por existir el trámite coactivo, la Fiscalía no puede ser obligada a tomar
aquí demandante, el 15 de diciembre se expidió certificación de no recuperación de la motocicleta. Explicó que, por existir el trámite coactivo, la Fiscalía no puede ser obligada a tomar decisiones apresuradas, ya que le corresponde agotar una mínima fase investigativa, ya sea para vincular a una persona o para archivar la actuación. Además, mediante 8CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco órdenes a policía judicial se dispuso a oírlo en ampliación de denuncia para que aporte mayores elementos que permitan emitir una determinación. Finalmente, dijo que ante la alta carga laboral de ese Despacho que es de 2.086 carpetas, se hace imposible se torna «imposible tratar de acaparar el trámite simultáneo de todo lo que se le asigna, lo que solo podrá hacerse paulatinamente…». Informó que la Fiscalía ha cumplido con su deber de expedir las certificaciones que le corresponde una vez que instauró la denuncia, por tanto, no puede ser sujeto de la acción de tutela. Acorde con lo antes referido, para la Sala, no se advierte el compromiso de los derechos fundamentales del accionante, pues asignada la indagación, se diseñó el programa metodológico y con base en él, se han emitido las órdenes correspondientes, de donde fácil es advertir que la actuación no ha estado ausente de trámite. Ahora, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el parágrafo, precisa: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)
actuación no ha estado ausente de trámite. Ahora, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el parágrafo, precisa: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 9CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco Lo anotado para resaltar que la fiscalía no ha desbordado el término para adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación en comento que, para el caso, sería de dos años, luego no es dable sostener una dilación injustificada y tampoco, como así lo hizo ver la titular del despacho accionado, conminársele o imponerle que formule imputación y/o archive la actuación sin haber recopilado los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para ello. Aquí oportuno es señalar que, independientemente del procedimiento que adelantan las autoridades de tránsito de Barranquilla con ocasión del comparendo registrado sobre el vehículo del accionante, no se advierte irregularidad alguna
necesarios para ello. Aquí oportuno es señalar que, independientemente del procedimiento que adelantan las autoridades de tránsito de Barranquilla con ocasión del comparendo registrado sobre el vehículo del accionante, no se advierte irregularidad alguna en la indagación a su cargo, pues, como ya se indicó, se libró la correspondiente comunicación ante la oficina de tránsito de Galapa, lugar de matrícula, dando cuenta de la situación del mismo, luego, no puede endilgarse o ponerse en tela de juicio la actuación desplegada. De lo dicho, con facilidad se puede concluir que no se observa compromiso de los derechos fundamentales atribuible a la Fiscalía Octava Seccional como erradamente lo quiere hacer el censor, pues, como quedó visto, al interior de la indagación que cursa en ese Despacho obra un programa metodológico en curso, en donde se adoptaron las medidas tendientes a que la autoridad competente conociera de la denuncia presentada respecto del rodante, tampoco se advierte una prolongación indebida de los términos para 10CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco adelantar adelantarla, por lo que la intervención del juez de tutela no se torna necesaria. 4.2. Del trámite adelantado en el Instituto de Tránsito del Atlántico. El asunto llegó a conocimiento de esa entidad en virtud del comparendo 08634001000030785271 del 12 de agosto de 2021 efectuado sobre la motocicleta de propiedad del accionante, procedimiento del que ahora se duele el demandante al considerar que la multa fue impuesta
de 2021 efectuado sobre la motocicleta de propiedad del accionante, procedimiento del que ahora se duele el demandante al considerar que la multa fue impuesta después de haberle sido hurtada y que no se han efectuado los correctivos pertinentes para evitar el pago de esta. Al respecto, debe indicarse que, conforme le relata la Directora de Tránsito del Atlántico, el petente radicó 3 derechos de petición fechados 22 de agosto, 13 de septiembre y 18 de diciembre de 2021, a los que se les dio respuesta, en los siguientes términos: Al primer requerimiento, con oficio del 17 de septiembre, se informó: Sea lo primero informar, que realizadas las investigaciones del caso en el sistema contravencional del Instituto de Tránsito del Atlántico, evidenciamos que IVÁN JAVIER CAMARGO BARRANCO, identificado (a) con cedula de ciudadanía o NIT N° 72209992, efectivamente le fue iniciado un (unos) proceso (s) contravencional (es) de tránsito con ocasión a la imposición de la (s) orden (es) de comparendo N° 08634001000030785271 de fecha 2021-0812, por la comisión de la (s) infracción (es) C29: “CONDUCIR UN VEHÍCULO A VELOCIDAD SUPERIOR A LA MÁXIMA PERMITIDA (C29),”, ejecutada con el vehículo de placas CTI09F, de su propiedad, de acuerdo a la consulta previamente realizada en la base de datos del RUNT.
MÁXIMA PERMITIDA (C29),”, ejecutada con el vehículo de placas CTI09F, de su propiedad, de acuerdo a la consulta previamente realizada en la base de datos del RUNT. 11CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco En cuanto a su solicitud, es preciso indicarle que no es posible acceder a lo pretendido, toda vez que, si bien es cierto, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; por el delito de HURTO, no es menos cierto que en dicho minutario, no se evidencia pronunciamiento definitivo por parte del ente investigador, en el cual le ordene a este Organismo de Tránsito el restablecimiento de sus derechos como consecuencia de la comisión del delito. Así las cosas, en tanto no exista fallo motivado en el cual se determine si efectivamente se cometió una conducta punible, se presume la legalidad de las actuaciones adelantadas ante esta entidad. De nuestra parte está el ánimo de brindarle los espacios y oportunidades que como miembro de esta comunidad merece y estaremos prestos a darle aplicación a las decisiones tomadas por autoridad judicial en cuanto se determine si existió o no el delito que alega. En el mismo sentido se le hace saber, que no es posible acceder a su pretensión, toda vez, que, DESCARGAR, BAJAR, ACTUALIZAR Y/O ARCHIVAR la (s) multa (s) y comparendo (s) 08634001000025728681 de fecha 201910-18, únicamente ocurre cuando se cancela totalmente la deuda, o porque se dé una causal que justifique la exoneración . De lo contrario los organismos de
08634001000025728681 de fecha 201910-18, únicamente ocurre cuando se cancela totalmente la deuda, o porque se dé una causal que justifique la exoneración . De lo contrario los organismos de tránsitos tienen la obligación de alimentar las bases de datos del SIMIT, lo anterior conforme lo estipulado en el artículo 17 de la ley 1383 (…) Ahora bien, le manifestamos a la peticionaria que el procedimiento de tránsito cuenta con formalidades propias que le permiten al conductor o peticionario la garantía constitucional del debido proceso, y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, pues goza de la posibilidad de controvertir las pruebas en audiencia pública y atacar la decisión de fondo mediante las acciones que la Ley establece. En este orden de ideas, el propietario del vehículo, el conductor, o su apoderado, DEBERÁN COMPARECER dentro del término legal y, en audiencia pública ejercer su derecho a la defensa, realizar sus descargos, aportar y solicitar la práctica de las pruebas que conduzcan a determinar si existe o no responsabilidad en la comisión de las presuntas infracciones, lo que permitiera al 12CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco inspector de tránsito tomar una decisión ajustada a derecho dentro del proceso contravencional. En cuanto a su solicitud, lo exhortamos a comparecer con el fin de notificarse personalmente de la orden de comparendo en comento, solicitar los descuentos vigentes a la fecha y/o en audiencia
dentro del proceso contravencional. En cuanto a su solicitud, lo exhortamos a comparecer con el fin de notificarse personalmente de la orden de comparendo en comento, solicitar los descuentos vigentes a la fecha y/o en audiencia pública ejerza su Derecho a la Defensa, realice sus descargos, aportar y solicite la práctica de las pruebas que conduzcan a determinar si existe o no responsabilidad en la comisión de la presunta infracción, lo que permitirá a la autoridad de tránsito tomar una decisión ajustada a derecho dentro del Proceso Contravencional. Así las cosas, podrá comparecer a través de la herramienta comparecer de manera virtual, con el objetivo de evitar aglomeraciones, prevenir la propagación y el contagio de la COVID 19, y de ésta forma cuidarnos entre todos; lo anterior, de conformidad con el artículo 12, de la Ley 1843 del 14 de Julio de 2017, que establece la figura de la comparecencia virtual, así: Comparecencia Virtual. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor A una segunda petición, el organismo de tránsito, con oficio del 7 de octubre, informó: (…) Teniendo en cuenta la normatividad transcrita anteriormente y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que una vez captada la infracción a la normatividad de tránsito que dio lugar a la
oficio del 7 de octubre, informó: (…) Teniendo en cuenta la normatividad transcrita anteriormente y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que una vez captada la infracción a la normatividad de tránsito que dio lugar a la imposición de la orden de Comparendo No. 08634001000030785271 de fecha 2021-08-12, se procedió a: Enviar por mensajería a la dirección de envió, la orden de Comparendo No. 08634001000030785271 de fecha 2021-0812, que conforme a consulta del RUNT, para la fecha de la comisión de la infracción de tránsito del vehículo de placa CTI09F, correspondía a la CRA 31 N. 43 - 45 BR. CHIQUINQUIRÁ DE
BARRANQUILLA.
13CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco ✓ Validar por parte del agente de tránsito en cuanto la elaboración de la orden de Comparendo No. 08634001000030785271 de fecha 2021-08-12. ✓ En virtud del principio de buena fe consagrado en la Constitución Política de Colombia, el primer envi ó realizado a la orden de 08634001000030785271 de fecha 2021-08-12, fue reportado como ENTREGADA, tal como consta en la Guía de la empresa de Mensajería No. 2119781571 Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de notificar personalmente al interesado de la infracción de tránsito, este
empresa de Mensajería No. 2119781571 Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de notificar personalmente al interesado de la infracción de tránsito, este despacho en aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1843 de 2017 y en concordancia a la Ley 1437 de 2011, procedió a: • Dar apertura de la investigación contravencional, vinculándolo en audiencia pública en calidad de propietario del vehículo de placas CTI09F. • Enviar la citación para notificación personal y posteriormente publicar está en la página electrónica de la entidad por un término de cinco (5) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la citada. • Enviar el aviso de notificación de la orden de comparendo y posteriormente publicarlo en la página electrónica de la entidad, por un término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se consideró surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. • Que una vez cumplido el termino de publicación del cual habla el artículo 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 esta secretaria continuara con el trámite contravencional bajo estudio y tomara una decisión definitiva, que culminara con una resolución sancionatoria que lo declarara contraventor de la norma de tránsito. Por otro lado, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el
tránsito. Por otro lado, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, en su parágrafo 3 dispone: Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre 14CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente
normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. (…)”. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito establece un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para los casos en que la infracción fuere
del Código Nacional de Tránsito establece un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para los casos en que la infracción fuere detectada por sistemas automáticos y semiautomáticos. Así las cosas, la oportunidad procesal que la ley otorga, es “LA AUDIENCIA PÚBLICA”, para que en ella el propietario o su apoderado presente sus descargos y en tal caso, si el propietario 15CUI 08001220400020220007301 NI 123228 Segunda Instancia Iván Camargo Barranco no es quien conduce el vehículo al momento de la infracción, en esta audiencia se realiza el reconocimiento de quien fungía como conductor y la multa del comparendo pasa a la persona sindicada por usted. Si por el contrario, tal como ocurre en el caso sub examine, el propietario no comparece y hace caso omiso a la citación la responsabilidad de la multa de la infracción puede recaer sobre éste ya que el proceso contravencional continúa, quedando vinculado al mismo; todo ello conforme al Artículo 136 de Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 en su artículo 24. Le manifestamos a la peticionaria que el procedimiento de tránsito cuenta con formalidades propias que le permiten al conductor o peticionario la garantía constitucional del debido proceso, y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, pues goza de la posibilidad de controvertir las pruebas en audiencia pública y atacar la decisión de fondo mediante las accione