CSJ - STP5644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5644-2023 Radicación N.° 130233 Acta 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA y por el titular del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la primera.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 50001-61-05-883-2022-80054.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 50001220400020230012501
Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “De [sic] análisis de la demanda y los elementos de prueba aportados, se extrae que Myriam Patricia González Mendoza en su condición de Fiscal 5° Seccional de Villavicencio actualmente adelanta el proceso dentro del radicado 50001 61 05 883 2022 80054 00 en contra de Jaiber Andrés Moreno Pérez ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de
Villavicencio. Contextualizó que, dentro de la referida actuación, para el 23 de enero
Andrés Moreno Pérez ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. Contextualizó que, dentro de la referida actuación, para el 23 de enero de 2023 se convocó la audiencia preparatoria. En la [que] dejó constancia que la defensa -Dr. Daniel Piedrahita Cacai-, no había trasladado los elementos materiales probatorios y realizó la enunciación de los mismos. Luego la fiscal, realizó la enunciación y reiteró que no contaba con los EMP de la defensa, de manera que el abogado solicitó la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió la judicatura, señalando como nueva fecha el 8 de marzo de 2023. Refirió la accionante, que el titular del despacho realizó unas manifestaciones temerarias: “que la Fiscalía al parecer conocía cosas, que la defensa conocía y el Despacho del Juez desconocía, de estas manifestaciones, hubo respuesta tanto de la Defensa en el Minuto 0:42.38 y de esta Delegada Fiscal al minuto (1:03:13) dejé constancia que este tipo de manifestaciones generan suspicacias y que mis actos son trasparentes y pidiendo al Despacho con respeto evitar este tipo de manifestaciones que no eran ciertas y que podía generar problemas a las partes. Deje constancia que yo solo hice una deducción del acontecer de la audiencia y que mi intención iba en el sentido de evitar actos irregulares que dieran al traste más adelante con el caso de lo que afectaría a las partes, maxime [sic] que represento a las victimas [sic] menores de edad.”
de la audiencia y que mi intención iba en el sentido de evitar actos irregulares que dieran al traste más adelante con el caso de lo que afectaría a las partes, maxime [sic] que represento a las victimas [sic] menores de edad.” En la audiencia del 8 de marzo de 2023, en relación con el descubrimiento la defensa admitió que por error había enviado algunos elementos a otro despacho fiscal, por lo que la accionante solicitó el reenvío de los mismos por medio del correo electrónico. 2CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia En ese momento, el juez refirió que impondría sanción de conformidad con los artículos 138 y ss. del código de procedimiento penal a la defensa y fiscalía por deslealtad en el debido descubrimiento probatorio al considerar que se trataban de maniobras dilatorias y mañosas; lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un proceso en el cual la víctima es una menor de edad por un delito sexual. Indicó que el juez le atribuyó el aplazamiento de la audiencia del 23 de enero de 2023. Relató que el sustento para imponer la sanción fue amplio e indeterminado, aduciendo situaciones repetitivas. Aunado a ello, no se concedió la oportunidad para que las partes se pronunciaran respecto de la sanción, la cual consistió en imponer multa de 2 s.m.l.m.v. Continuó con el objeto de la audiencia, agotando el mismo y
de la sanción, la cual consistió en imponer multa de 2 s.m.l.m.v. Continuó con el objeto de la audiencia, agotando el mismo y programando las fechas para la realización del juicio oral a partir del 11 de abril de 2024; lo cual reprochó como quiera que se le estaba imponiendo una sanción disciplinaria por dilaciones injustificadas pero el juicio se estaba agendando después de 1 año. Finalmente, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y buen nombre; como consecuencia de ello, i) se decrete la nulidad del proceso disciplinario, ii) se ordene que ofrezca disculpas públicas respecto de las calificaciones injuriosas y descalificantes, iii) se requiera al juez para que abstenga de realizar manifestaciones mal intencionadas, descalificantes e injuriosas en las actuaciones judiciales”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA, tras advertir que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio se abstuvo de ponderar la gravedad de la falta al momento de imponer la sanción, siendo que “le era exigible hacer un análisis de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en el marco de un proceso incidental de naturaleza disciplinaria”.
3CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
5. Adicionalmente, evidenció que el juez valoró de manera
en el marco de un proceso incidental de naturaleza disciplinaria”. 3CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
5. Adicionalmente, evidenció que el juez valoró de manera incorrecta el acontecer procesal, “conllevando a la imposición de una sanción que escapó a los márgenes de la razonabilidad”.
6. Por lo anterior, resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta a la Fiscal accionante y al defensor en la audiencia del 8 de marzo de 2023.
Por otro lado, negó en todo lo demás el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue propuesta de la siguiente manera:
8. MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
9. En este sentido, es enfática al señalar que: “[D]entro de la audiencia Preparatoria, el señor Juez segundo Penal del Circuido de Conocimiento, lanzo [sic] afirmaciones por demás injuriosas y no acompasadas ni a la verdad jurídica ni al acontecer de las audiencias desarrolladas dentro de esta carpeta, mismas que fueron revisadas por el fallador de primera Instancia en donde efectivamente se pudo demostrar cómo se hizo”.
10. Por lo anterior, solicita que: “[S]e me ampare mi buen nombre y mi honra, bajo las consideraciones expuestas. El cual no fue amparado en el Numeral segundo de la parte resolutiva y que fuera expuesto en los numerales 3.4.3 de la providencia del 28 de marzo de 2023”.
expuestas. El cual no fue amparado en el Numeral segundo de la parte resolutiva y que fuera expuesto en los numerales 3.4.3 de la providencia del 28 de marzo de 2023”. 4CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
11. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio por su parte, no criticó el fundamento de la decisión impugnada, sino que, en cambio, señaló que: “[L]a actitud triunfalista asumida por la señora accionante, al divulgar por distintas redes sociales, de Defensores, y Fiscales, de lo que si bien es una decisión pública, sentencia de primera instancia, para el suscrito es más una actitud retadora, que en algo se asemeja incluso, a la parte que el señor Juez de Tutela, no destaco, cuando en una forma altisonante a gritos la señora Fiscal reta al suscrito a que le aplique la máxima sanción. Igual actitud, de arrogancia asumió incluso al expresarle que me alegraba la decisión en su favor”.
12. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado, ya que, en su opinión: “[E]s una decisión que lleva quizás un mensaje en contra para cuando vamos a aplicar los jueces correctivos frente a actos perturbadores de los tramites adecuados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA y por el
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA y por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con
5CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente evento, la fiscal MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA censura, a través de la acción de amparo, que, el 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio le haya impuesto una sanción de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 por deslealtad en el debido descubrimiento probatorio (rad.: 50001-61-05-883-2022-80054).
16. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.
50001-61-05-883-2022-80054).
16. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.
17. En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala expondrá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Como segundo punto, analizará la decisión reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor.
18. Al respecto, los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017
Rad. 42469). 6CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
19. Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de éste, ya sea en su desarrollo general o en especificas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.
20. En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula
la materia de la siguiente forma:
pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.
20. En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula
la materia de la siguiente forma: “ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá
de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales
7CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno”.
21. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma
tal que no es dable aplicar un correctivo si: 8CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia i) La conducta no está prevista en la ley como falta, aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos; y ii) No se ha garantizado el derecho a la defensa de aquel a quien se
Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia i) La conducta no está prevista en la ley como falta, aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos; y ii) No se ha garantizado el derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358, reiterada en la CSJ STP16315, 30 nov. 2021, Rad.: 120247).
22. Adicionalmente, de manera reciente, esta Corporación reiteró el tema y, en la sentencia CSJ SP347, 16 feb. 2022, Rad.: 60199, indicó que, para la imposición de medidas correccionales, se requiere que se cumpla el proceso debido, que implica: “(i) que se le permita al disciplinado ser oído -derecho de defensa-; (ii) la obligación del funcionario judicial de motivar la decisión -derecho de contradicciónpara lo cual deberá ponderar la gravedad de la falta -principio de proporcionalidad-; y (iii) que se le permita al sancionado recurrir la decisión sancionatoria”.
23. En el caso concreto, el 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio le impuso una multa de dos (2) S.M.M.L.V. a la fiscal MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA, como medida correctiva, tras considerar que actuó con deslealtad en el descubrimiento probatorio (art. 143-3, Ley 906 de 2004).
24. Formalmente no se cuestiona el procedimiento desplegado, pues, en efecto, la fiscal tuvo la oportunidad de ser oída y, luego de la sanción, solicitó su reconsideración.
probatorio (art. 143-3, Ley 906 de 2004).
24. Formalmente no se cuestiona el procedimiento desplegado, pues, en efecto, la fiscal tuvo la oportunidad de ser oída y, luego de la sanción, solicitó su reconsideración.
25. En cambio, lo que se controvierte es la motivación de la medida, en el sentido en que el juzgador, presuntamente, no ponderó la gravedad de la falta, desconociendo el principio de proporcionalidad.
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26. Puntualmente, para motivar la imposición de la multa, el juez consideró lo siguiente: “El juzgado considera que las partes y el juez tenemos deberes de lealtad para con los demás de actuar frente a los intervinientes como partes y víctimas y ministerio público con transparencia y lealtad, resolver los asuntos de manera oportuna, garantizar el respeto de los derechos de partes e intervinientes. En este caso de la víctima y del mismo procesado.
Aquí no se están respetando los derechos de las víctimas y procesado al dilatar los procesos. Las audiencias de formulación de acusación, aquí se demoró […] hubo tiempo para la cuestión del descubrimiento en las audiencias que se han vencido y se ha facilitado por lealtad ese descubrimiento para que las partes lo hagan sin embargo en el día de hoy encontramos, excúseme y óigalo, respuestas pueriles, eso no es una vulgaridad será fiscal y señor defensor. Argumentos insulsos, como es de que el señor defensor y primeramente el llamado de atención va para el señor defensor por las reiteradas
vulgaridad será fiscal y señor defensor. Argumentos insulsos, como es de que el señor defensor y primeramente el llamado de atención va para el señor defensor por las reiteradas esperas y reconexiones y no en estas audiencias sino en otras anteriores también. Pero la copa que llena el día de hoy tenía la obligación frente a las dificultades que expresó la señora fiscal en la audiencia del 23 de enero dele 2023 se dijo que eran bastantes EMP y que se demoraba en constatar y verificar que esos sí fueran esos elementos y no otros. El despacho tomó la decisión de facilitar frente a la solicitud de la fiscal, a la defensa para que realizara el descubrimiento de la totalidad de los EMP enunciados dejando a consideración del despacho la suspensión de esa audiencia a fin de dar la oportunidad al señor defensor en realizar el descubrimiento probatorio. Eso fue el 23 de enero hace más [de] 1 mes doctor Piedrahita Cacais, doctora Miriam Patricia. El despacho no está creando figuras literarias o trayendo una novela distinta de lo que ha ocurrido. Aquí hay aplazamientos para la audiencia de formulación de acusación y preparatoria sin que se haya cumplido el objeto del aplazamiento. Entiende el despacho que una cosa son las dificultades tecnológicas, el mal servicio del internet, que sin embargo nos permite a diario hacer las audiencias. Las leyes de virtualidad tanto como el Decreto 806 como el del 2020 como posteriormente la Ley del 13 de junio de 2022, establece la obligación de las partes en proveerse de un buen equipo de cómputo, 10CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233
del 2020 como posteriormente la Ley del 13 de junio de 2022, establece la obligación de las partes en proveerse de un buen equipo de cómputo, 10CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia internet, un equipo electrónico que les permita estar conectados, si no, la presencialidad no se ha desvirtuado doctor Piedrahita, aquí está en disposición el despacho. El juzgado entiende que usted tiene dificultades como las tiene la señora fiscal, como las tiene el suscrito, pero son superables y usted no las ha superado, al día de hoy no ha habido descubrimiento. Con gritos o con cuestión injuriosa que estoy castigando a la señora fiscal ofendiéndole. No considera este despacho que me obligue a realizar un descubrimiento repentino que se hubiera podido hacer el día 23 cuando más a instancias de la señora fiscal se aplazó, pero también a instancias de usted doctor Piedrahita. Hoy no ha habido descubrimiento acá. Por ese motivo el despacho considera que se hace necesario aplicar un correctivo de los que establece a partir del artículo 138, 139, 140, pues el despacho no encuentra que, a sabiendas de esta situación de necesidad de adelantar los trámites de manera adecuada, puntual, las partes se cofacilitan [sic] la situación de venir aquí a solicitar un nuevo aplazamiento. Este medio entorpece el desarrollo normal de la actuación procesal numeral 5 del artículo 151 la cuestión de utilizar estas situaciones hace que el despacho considere. Pues se está faltando de alguna manera los
[sic] la situación de venir aquí a solicitar un nuevo aplazamiento. Este medio entorpece el desarrollo normal de la actuación procesal numeral 5 del artículo 151 la cuestión de utilizar estas situaciones hace que el despacho considere. Pues se está faltando de alguna manera los deberes y esto viola la libertad entre las partes que impide la realización de las diligencias durante la actuación procesal y por eso de conformidad con la norma en cita y el artículo 143 inciso 3° es dable aplicar una sanción de multa y que para el caso del doctor Piedrahita Cacais la señalamos en un valor de 2 s.m.l.m.v. por esa actividad. […] Y una cuestión similar sucede con la señora fiscal, más aún con la enervación que produce ella que la estoy ofendiendo y que la estoy prácticamente calumniando en términos míos, pero de ella ofendiendo, lo cual considero realmente algo inapropiado para con el suscrito pues no la he insultado. El despacho observa que las partes especialmente la doctora frente a esta situación podría atender una actitud distinta como es la adversarial y decir “vea a mí no me han hecho descubrimiento, sigamos la audiencia preparatoria y solicito el rechazo”, pero no, libremente ella dice 11CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia “hagamos el día de hoy y hoy si puede hacer lo que no se hizo el 23 de enero de 2023, de esperar y que ese descubrimiento se hiciera rápido”. Vivimos corridos, en este momento seguramente me están esperando en otra decisión. Esta afectación hace que el despacho, también con similar
enero de 2023, de esperar y que ese descubrimiento se hiciera rápido”. Vivimos corridos, en este momento seguramente me están esperando en otra decisión. Esta afectación hace que el despacho, también con similar racero, aplique la misma determinación de una multa de conformidad con esa pérdida de tiempo que afecta a las víctimas y al procesado. No ha sido voluntad del procesado ni de las potenciales víctimas. Que aplique similar sanción a la señora fiscal frente a esta situación”.
27. Con esto, acertó el a quo al establecer que el juez se abstuvo de ponderar la gravedad de la falta, pues no hizo referencia alguna a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en el marco de un proceso incidental de naturaleza disciplinaria.
28. En este contexto, se colige que acaeció el defecto citado en la primera instancia, pues la decisión sancionatoria no estuvo debidamente motivada.
29. Ahora bien, el titular del despacho accionado no controvierte dicho argumento, sino que criticó, a grandes rasgos, que la decisión impugnada desconoció la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e imparcial administración de justicia.
30. Ello, sin embargo, no es, tampoco, un argumento suficiente para justificar una decisión que conculcó derechos fundamentales.
31. Por último, la accionante aduce que el juez accionado, además de haber proferido una decisión que vulneró su derecho al debido proceso, hizo manifestaciones injuriosas que ponen en riesgo su derecho al buen nombre.
12CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
de haber proferido una decisión que vulneró su derecho al debido proceso, hizo manifestaciones injuriosas que ponen en riesgo su derecho al buen nombre. 12CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
32. No obstante, en este aspecto no se cumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la fiscal puede presentar la queja disciplinaria o la querella penal que considere pertinente, para hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes.
33. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 50001220400020230012501 Número Interno 130233 Tutela 2ª Instancia
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14