CSJ - STP5644-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5644-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 08001220400020250063301
Radicación n.° 153552 STP5644-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que «denegó por improcedente» la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Atlántico, la Fiscalía 71 Especializada Unidad para la Defensa de la Libertad Personal y la Fiscalía 217 Especializada DECOC de Barranquilla. En dicho fallo se encontró que no se configuró una situación de mora investigativa injustificada, pues no se ha desbordado el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
CUI: 08001220400020250063301
EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO
2 En síntesis, en la impugnación, la accionante insiste en la tardanza en adelantar actuaciones dentro de la noticia criminal No. 086856001060202410456, originada en la denuncia presentada el 30 de junio de 2024 por los delitos de hurto y violación de habitación ajena. Con base en ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo de sus
denuncia presentada el 30 de junio de 2024 por los delitos de hurto y violación de habitación ajena. Con base en ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1.- El 30 de junio de 2024, EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO presentó denuncia contra Jhon Harry García Montes y Jennifer Margarita Campbell Escorcia, por los delitos de hurto y violación de habitación ajena, la cual fue radicada bajo el No. 086856001060202410456.
2.- Inicialmente, el asunto penal fue asignado a la Fiscalía 27 de la Unidad de Intervención Temprana el 12 de julio de 2024 y posteriormente remitido a la Fiscalía 33 URP el 12 de agosto de 2024. Luego fue asignado a la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA el 30 de septiembre de 2024 y, finalmente, desde el 14 de octubre de 2025, se encuentra a cargo de la Fiscalía 217 Especializada DECOC de Barranquilla.
3.- La investigación se encuentra en etapa de indagación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Atlántico, la Fiscalía 71 Especializada Unidad para la Defensa de la Libertad Personal y la Fiscalía 217
tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Atlántico, la Fiscalía 71 Especializada Unidad para la Defensa de la Libertad Personal y la Fiscalía 217 Especializada DECOC de Barranquilla, al considerar que, con la tardanza en adelantar actuaciones dentro de la indagación, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5.- El 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “denegar por improcedente ” la acción de tutela . Consideró que no se configuró mora injustificada, pues la investigación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de indagación.
6.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y señalando que la investigación no ha tenido el impulso necesario pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Atlántico, la Fiscalía 71 Especializada Unidad para la Defensa de la Libertad Personal y la Fiscalía 217 Especializada DECOC de Barranquilla incurrieron en una mo ra investigativa injustificada en relación con la noticia criminal No. 086856001060202410456, en la que figura como víctima EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO, al no haberse adelantado actuaciones investigativas dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente al instituto de la mora judicial y, luego, analizará el caso concretoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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5 c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto. Ausencia de vulneración por encontrarse la investigación dentro del término legal de la etapa de indagación
10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por
10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculiz ados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.
11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO 6 procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante l a existencia de un perjuicio irremediable.
14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable» . Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales ; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
15.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el soloTutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO 7 vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de
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EVELIN CECILIA ZAMBRANO GUISAO 7 vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior , que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
16.- El parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
17.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 30 de junio de 2024 , por los delitos de hurto y violación de habitación ajena, la cual, desde el 14 de octubre de 2025, está a cargo de la Fiscalía 217 Especializada DECOC de Barranquilla. De acuerdo con ello, en la etapa de indagación ha transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días.
18. Es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, a la fecha la Fiscalía accionada no ha transgredido el plazo de tres años para la duración de la investigación en los eventos que , como el
18. Es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, a la fecha la Fiscalía accionada no ha transgredido el plazo de tres años para la duración de la investigación en los eventos que , como el analizado, se presenta un concurso de delitos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153552
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8 d. Conclusión
19.- En consideración a las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, teniendo en cuenta que no se ha superado el plazo de tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la fase de indagación, pues han transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días desde que se presentó la denuncia el 30 de junio de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo reclamado.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F59FA4DF0CC3F2E137FD471D88BEE7EA9E4275590D4D067F4B53DF435E017823
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