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CSJ - STP5645-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5645-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5645 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122533 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 1982.

2. La demanda fue asignada al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500920160070200, que, en sentencia del 4 de

2. La demanda fue asignada al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500920160070200, que, en sentencia del 4 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

3. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que, en sentencia del 26 de febrero de 2021 confirmó el fallo recurrido.

El Tribunal argumentó, básicamente, i) que el accidente sufrido tuvo origen laboral, ii) estaba acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, iii) no era posible ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de 2Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE invalidez en razón a que empleador del actor no lo tenía asegurado al sistema de riesgos.

4. GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE acudió al presente mecanismo al considerar que la anterior decisión desconoce sus derechos fundamentales.

Para sustentar lo anterior, expuso los siguientes hechos: 4.1. Nació el 30 de agosto de 1958, y estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al extinto Instituto de Seguro Social desde octubre de 1972 hasta septiembre de 1989. 4.2. El 12 de agosto de 1982 sufrió un accidente de trabajo que generó la amputación del antebrazo izquierdo y

Seguro Social desde octubre de 1972 hasta septiembre de 1989. 4.2. El 12 de agosto de 1982 sufrió un accidente de trabajo que generó la amputación del antebrazo izquierdo y la consecuente pérdida de la capacidad laboral en un 62%. 4.3. El 9 de septiembre de 1988 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que fue negada del 13 de diciembre del mismo año. 4.4. Luego de que Colpensiones le suministrara copia del expediente administrativo, encontró que la razón por la que el extinto seguro social negó su pensión de invalidez era una mora patronal, pasando por alto que, a la fecha del accidente, contaba con 238 semanas cotizadas, por lo que promovió los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente por la autoridad administrativa. 3Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE 4.5. Inició, en consecuencia, la demanda ordinaria laboral que también fue resuelta en forma adversa a sus intereses. 4.6. Asegura que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en consideración que realizó aportes al Instituto de Seguro Social desde octubre de 1972 hasta septiembre de 1989 y que su afiliación cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Alega que los jueces accionados desconocieron que es posible que Colpensiones asuma las prestaciones

1989 y que su afiliación cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Alega que los jueces accionados desconocieron que es posible que Colpensiones asuma las prestaciones económicas que se deriven de un accidente de trabajo, incluso cuando el empleador no ha efectuado los aportes correspondientes. 4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo que se satisfacían los requisitos para ello. Y que aunque no promovió el recurso de casación, el mismo no resulta idóneo para obtener la protección inmediata de sus derechos.

5. Con fundamento en el anterior recuento fáctico, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de instancia y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva en la que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

4Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín , envió el enlace del expediente ordinario que se censura y refirió no hacer pronunciamiento alguno en relación con los

términos:

1. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín , envió el enlace del expediente ordinario que se censura y refirió no hacer pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, recordó que, del análisis probatorio realizado para resolver la problemática suscitada, llegó a la conclusión que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a cargo de la ARL, al no haberse configurado una subrogación del riesgo pensional por parte del empleador.

Sostuvo que la decisión adoptada en segunda instancia se fundamentó en la prueba regular y oportunamente allegada al plenario y en la jurisprudencia nacional -SL646 de 2013-.

3. Tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, como la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitaron negar por

5Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE improcedente el amparo constitucional invocado al asegurar que la demanda de tutela no satisface los presupuestos generales y específicos de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al encontrar, básicamente, que la tutela no

decisiones judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al encontrar, básicamente, que la tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primer grado mediante la cual el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

7Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Tal como lo precisó la Sala Laboral en el fallo de primera instancia, e l accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y que, desde que se profirió esa providencia hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron cerca de nueve meses, situaciones que descartan el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

desde que se profirió esa providencia hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron cerca de nueve meses, situaciones que descartan el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

4. Verificado el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala de todas maneras analizará si con la providencia confutada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho. 4.1. La censura del actor en contra de esa determinación se fundamenta en que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en consideración que realizó aportes al Instituto de Seguro Social desde octubre de 1972 hasta septiembre de 1989 y que su afiliación cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 4.2. Esa omisión eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que , conforme a la jurisprudencia

8Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la

caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).

5. Pues bien, las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín para negar las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 5.1. Señaló que, conforme al concepto médico de la División de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, visible a folio 29 del expediente, el señor GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 62%, mientras ejecutaba una labor en la empresa Grandicon, por lo que el accidente fue de origen laboral. 5.2. Resaltó que, conforme a los artículos 82 y 83 del Decreto 2665 de 1988, el empleador es responsable por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Riesgos

Laborales. 9Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502

GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE

pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. 9Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE 5.3. Adujo que de la historia laboral allegada por el demandante visible a folios 24 y siguientes del expediente, aparecen registradas cotizaciones para el mes de agosto de 1982, incluidos los riesgos laborales. 5.4. Aclaró que el demandante aportó los certificados de paz y salvo que regula el Decreto 2665 de 1988, pero no allegó el del mes de agosto de 1982, fecha del accidente. 5.5. También advirtió que, según lo indicado por el accionante, para el para el día 12 de agosto de 1982 –día en que tuvo lugar el accidente laboral-, ya se había desvinculado de su antiguo empleador Colfil y había ingresado a trabajar para la empresa Grandicon, compañía que no lo afilió a riesgos laborales ni a los otros componentes de la seguridad social, por lo que no aparece como empleador en la historia laboral arrimada a la actuación. 5.6. Conforme a lo acreditado, concluyó que los riesgos asegurables se encontraban a cargo del empleador Grandicon, lo que impedía aplicar la figura de subrogación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

6. Por su parte, el Tribunal, en segunda instancia, indicó que el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1982, donde el señor GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE perdió el 62% de su capacidad laboral, fue calificado por la División

indicó que el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1982, donde el señor GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE perdió el 62% de su capacidad laboral, fue calificado por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia 10Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE como de origen profesional, mientras se encontraba al servicio de la compañía “Grandicon”. Que ese hecho se corroboró en el interrogatorio de parte realizado al demandante en el que sostuvo que el accidente “se produjo cuando le estaba realizando el mantenimiento a una maquina productora de concreto, y en ese momento, otro compañero de trabajo que ejercía el cargo de ayudante, encendió la máquina, sin percatarse que tenía su mano diestra en el molino.” Corroboró que el empleador no tenía afiliado al demandante al subsistema de riesgos laborales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Laboral -SL646-2013-, no era procedente la subrogación del riesgo pensional.

7. En las anotadas condiciones, se advierte que los jueces realizaron una valoración minuciosa del expediente laboral y de los medios de prueba allegados al proceso laboral con el fin de determinar la empresa para la que el demandante se encontraba laborando al momento del accidente laboral.

Ese estudio les permitió concluir que el empleador era Grandicon, empresa que no había afiliado al trabajador al

demandante se encontraba laborando al momento del accidente laboral. Ese estudio les permitió concluir que el empleador era Grandicon, empresa que no había afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social y, por tanto, no había generado el aseguramiento de los riesgos laborales. 11Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE Los juzgadores valoraron integralmente la prueba documental y lograron determinar que el empleador que, con anterioridad al accidente, generó la afiliación al ISS fue Colfil Colombiana de Filamentos, empresa a la que el demandante renunció para vincularse con Grandicon. Conforme a esas precisiones, la conclusión a la que arribaron los accionados resulta razonable, en razón a que las pruebas incorporadas al proceso laboral permitían concluir que, para el momento en que ocurrió el accidente laboral, el accionante trabajaba para la empresa Grandicon y no se encontrara asegurado por el sistema de riesgos laborales. Por tanto, el defecto fáctico denunciado no se estructura, pues los falladores realizaron una valoración completa, razonable y ponderada de las pruebas arrimadas al expediente, razón suficiente para concluir que sus derechos fundamentales no fueron desconocidos. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias , per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias , per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 12Tutela de segunda instancia No. 122533 C.U.I. 11001020500020220000502 GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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