CSJ - STP5645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230099800 Radicado n.° 130944 STP5645-2023 (Aprobado acta n.°106) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GABRIEL LEONARDO G ARCÍA M ORENO contra el JUZGADO T ERCERO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE A CACÍAS y el JUZGADO CINCUENTA Y C UATRO P ENAL DEL C IRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarle el sustituto de la prisión domiciliaria.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 130944
CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO 1.- El 29 de julio de 2016, GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO fue condenado a 266 meses de prisión por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO 1.- El 29 de julio de 2016, GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO fue condenado a 266 meses de prisión por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, decisión confirmada parcialmente el 9 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fijó la pena en 240 meses y 16 días de prisión. 2.- El 2 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió autorización para salir del establecimiento de reclusión (Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías), permiso que fue revocado debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas, siendo recapturado el 1 de junio de 2021. 3.- El 14 de octubre de 2021, GABRIEL L EONARDO G ARCÍA MORENO solicitó la prisión domiciliaria, lo cual fue negado el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por haber evadido la acción de la justicia (artículo 38 de la Ley 599 de 2000), providencia confirmada el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (esta última decisión fue notificada
justicia (artículo 38 de la Ley 599 de 2000), providencia confirmada el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (esta última decisión fue notificada personalmente al accionante el 7 de septiembre de 2022). 4.- El 17 de mayo de 2023, GABRIEL L EONARDO G ARCÍA MORENO instauró acción de tutela contra los autos de 14 de octubre de 2021 y 8 de abril de 2022, por considerar que incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo, debido a una errónea interpretación del artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Por tanto, solicitó dejarlos sin efectos y ordenar a las accionadas que profieran una 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO nueva decisión, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 38 del mismo Código.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción de tutela fue repartida el 17 de mayo de 2023 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias, que ese mismo día ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional común de las dos autoridades judiciales demandadas. 6.- La demanda fue repartida al despacho de la magistrada ponente el 19 de mayo de 2023, siendo admitida el 23 de mayo de 2023, Auto en el que dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas.
demandadas. 6.- La demanda fue repartida al despacho de la magistrada ponente el 19 de mayo de 2023, siendo admitida el 23 de mayo de 2023, Auto en el que dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas. 7.- El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías respondió haciendo un recuento del proceso penal y fase de la ejecución de la pena.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a dos juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo cual la Sala de Casación Penal ostenta la calidad de superior funcional común. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO 9.- ¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de GABRIEL L EONARDO G ARCÍA M ORENO, al negarle el sustituto de la prisión domiciliaria? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedencia de la
sustituto de la prisión domiciliaria? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO quien actúa directamente . Además (i) el
activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO quien actúa directamente . Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 14.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto el Auto de segunda instancia cuestionado (de 8 de abril de 2022) fue notificado al accionante el 7 de septiembre de ese mismo año, y la aquella solo fue instaurada hasta el 17 de mayo de 2023 (i.e. más de ocho meses después), lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, ha establecido que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023; Cfr. CC SU-184-2019).
e. Conclusión 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800 GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO en tanto no satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130944 CUI 11001020400020230099800
GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8