CSJ - STP5646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5646-2022 Radicación n° 123261 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Janet Nelson Pusey, frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquella, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad,CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey seguridad social, mínimo vital y vida digna; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo reglado en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita el 31 de
Protección Social -UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo reglado en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, misma que fue negada por la demandada a través de la Resolución número 0938 de 12 de agosto de 2013. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2021 declaró probada de forma oficiosa la excepción previa de cosa juzgada con fundamento en «que el asunto ya se había ventilado en un proceso de nulidad y restablecimiento el derecho surtido ante la jurisdicción contenciosa administrativa», determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con proveído de 30 de junio de 2021, providencia que fue notificada en estado el 18 de agosto de 2021. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada desconoció el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 de 25 de julio de 2017, en tanto que el asunto fue resuelto por una Sala diferente a la que inicialmente le fue asignado el asunto, ello en razón a que en principio el reparto le correspondió a la Sala Quinta, empero fue fallado por la Sala Segunda. 2CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey
principio el reparto le correspondió a la Sala Quinta, empero fue fallado por la Sala Segunda. 2CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey Reprochó la quejosa que el tribunal censurado, cometió en una vía de hecho por violación directa a la constitución, toda vez que debió dar prevalencia al derecho sustancial, y, por ende, permitirle debatir el derecho a la pensional de jubilación convencional ante la jurisdicción ordinaria laboral, autoridad que en su sentir es la competente para conocer de[l] asunto. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al confirmar el auto del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, mediante proveído de segundo grado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable fundamentar la queja constitucional en
orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio con respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria del juez natural, cual si consistiera en una instancia adicional. En segundo lugar, encontró insatisfecho el requisito de la subsidiariedad con relación a las críticas de la actora por la supuesta irregularidad de la Sala de Decisión del Tribunal convocado -por resolver el asunto contrariando el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 de 25 de julio de 2017 -, tal anomalía debe plantearla 3CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey ante esa autoridad judicial cuestionada a fin de que esta se pronuncie, lo cual, no ha realizado.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante, y al respecto, critica que la Sala homóloga no analizó a fondo el asunto e insiste en que se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del juzgado de primera instancia quien encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto, le asiste el derecho de que su asunto sea conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como juez natural llamado a decidir el asunto.
Al respecto, indicó que la «Corte Suprema de Justicia (…) recientemente sentó el precedente de la vigencia más allá del 2010 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sitraseguridad Social y al aplicar ese precedente ha otorgado el beneficio de la pensión
recientemente sentó el precedente de la vigencia más allá del 2010 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sitraseguridad Social y al aplicar ese precedente ha otorgado el beneficio de la pensión convencional a otros compañeros de ISS, no veo entonces porque (sic) a mí se me trate de forma diferente, se me discrimine común (sic) argumento tan insostenible jurídicamente como el de declárame (sic) la cosa juzgada en u[n] tema laboral trayendo a colación una decisión contenciosa que en nada puede oponerse al derecho pensional que como es sabido también es un derecho fundamental imprescriptible». Denotó, de otro lado, que contra la irregularidad procesal que vicia el trámite que puso de presente en la demanda, consistente en que una Sala conociera del asunto sin tener competencia para ello, vulnera su derecho al debido proceso y ello debe analizarse porque no cuenta con medios de defensa ante el mismo Tribunal al tratarse de una 4CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey circunstancia que obedece al reglamento interno de esa Corporación. Sobre ello, reiteró que el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, «establece que el juez que conozca de la primera apelación será quien conozca de las demás apelaciones », y tal regla fue aquella que quebrantó la sala laboral demandada.
4. CONSIDERACIONES
«establece que el juez que conozca de la primera apelación será quien conozca de las demás apelaciones », y tal regla fue aquella que quebrantó la sala laboral demandada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey
3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán tratados de manera separada: i) Aquel que corresponde a determinar si la decisión dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del
3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán tratados de manera separada: i) Aquel que corresponde a determinar si la decisión dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales de Janet Nelson Pusey, al confirmar el auto de 10 de mayo de 2021 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual se declaró la excepción previa de cosa juzgada, y se ordenó la terminación del proceso y su archivo; ello, con fundamento en que el asunto ya fue decidido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y, ii) el atinente a establecer si, como lo indicó el A quo, no se encuentra satisfecha la subsidiariedad de la acción de tutela en relación con una supuesta irregularidad, que le achaca la actora a la Sala Laboral demandada al haber conocido de la apelación contra el referido auto del juzgado laboral del circuito, de cara lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen. 6CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey
confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen. 6CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey
4. Las providencias de la Sala y Juzgado laborales demandados, no comprometen los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al primer debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras ), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los
específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras ), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su 7CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.
4.3. De modo que, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos 8CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia
Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo, «solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto de 30 de junio de 2021» , en la medida que contra esa providencia no procede recurso alguno.
De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada -que data de 30 de junio de 2021 y fue notificada en estado de 18 de agosto de 2021y la 9CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey acción constitucional -fue presentada el 24 de enero de 20221-, transcurrieron 5 meses y 6 días, aunado a que, como se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, dicho presupuesto se flexibiliza en un asunto relacionado con una pensión de jubilación -como aquí se pretende-, dado que se trata de «una prestación periódica de carácter imprescriptible »
presupuesto se flexibiliza en un asunto relacionado con una pensión de jubilación -como aquí se pretende-, dado que se trata de «una prestación periódica de carácter imprescriptible » STP17114-2021, STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-28782020 entre otras; y CC T-013-2019). iv) Además, en este asunto, la parte actora expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de la recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de la declaratoria oficiosa de la excepción previa denominada cosa juzgada, con total claridad dejó señalado que era procedente su decreto al detectarse la configuración de ese fenómeno jurídico. 1 Inicialmente, se observa que la tutela fue presentada ante el Consejo de Estado el 24 de enero de 2022, y como destaca la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, « Mediante oficio de 8 de febrero de 2022 el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación, en cumplimiento del auto de fecha 27 de enero de este
impugnada, « Mediante oficio de 8 de febrero de 2022 el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación, en cumplimiento del auto de fecha 27 de enero de este año, proferido por el Consejo de Estado quien ordenó su remisión ante la falta de competencia». Cfr. documentos “0001Acta_de_reparto”, “0006Otros”, “0007Otros” y el folio 3 del fallo STL2169-2022, rad. 65836, 23 feb. 2022. 10CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey 4.6. Véase que, en el proveído de 30 de junio de 20212, el Tribunal demandado para confirmar el auto del juzgado de primer grado, de 10 de mayo de la misma anualidad y que decretó la cosa juzgada, proferido en el proceso 20190043002 que adelantó Janet Nelson Pusey en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, i) partió por señalar que, en ese trámite, aquella pretendía que se condenara a dicha entidad a reconocer y pagar en su favor, la pensión de jubilación convencional desde 16 de noviembre de 2011, junto con su indexación. Tal aspiración, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2021, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
indexación. Tal aspiración, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2021, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y el sindicato Sintraseguridad Social, y con base en el promedio de las sumas percibidas en los 3 años de servicios prestados al I.S.S. ii) Luego dio cuenta del recuento procesal, señalando que la demanda se admitió el 28 de junio de 2019, que Colpensiones no contestó en tiempo y ello devino en que se tuviera por no contestada la demanda -mediante auto del juzgado de 22 de noviembre de 2019 que confirmó el Tribunal el 19 de febrero de 2020-; y procedió a resumir la providencia de primera instancia, en consideración de que, en síntesis, la actual demanda resultaba similar, en sus hechos y pretensiones, a 2 Cfr. “025 2019 00430 02 confirma auto” en formato PDF, en 8 folios. 11CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey aquella que conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -Rad. 8800133330120150025300en que se atacó las Resoluciones 0938 de 2013 y ADP005214 de 2014 de la U.G.P.P., mediante las cuales, esta negó la concesión de la pensión de jubilación a la actora.
0938 de 2013 y ADP005214 de 2014 de la U.G.P.P., mediante las cuales, esta negó la concesión de la pensión de jubilación a la actora. Proceso que fue decidido en sentencia de 26 de octubre de 2015 en favor de la demandada y, de lo cual, pese a hacerlo a destiempo, informó la U.G.P.P. en el proceso laboral aquí cuestionado. iii) De igual manera, destacó que, en lacónico argumento, la promotora indicó en contra del auto del juzgado laboral, que no se daban la identidad de partes, hechos y pretensiones. Luego de plantear los referidos antecedentes, resaltó la Sala demandada, que el artículo 303 del Código General del Proceso, establece con respecto al fenómeno estudiado que «para que se configure la cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes». Con fundamento en esa premisa normativa, también destacó la Sala atacada que, esos elementos «no sólo deben ser estudiados desde la óptica de la demanda y su contestación, sino además a partir de los problemas jurídicos desarrollados en el curso del proceso y las decisiones judiciales que los resolvieron, 12CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey pues es claro que, una vez en firme, las mismas adquieren el carácter de definitivas e inmutables, lo que confiere a las partes en contienda seguridad jurídica respecto de lo resuelto, pues justamente, uno de los propósitos de la figura estudiada es evitar
carácter de definitivas e inmutables, lo que confiere a las partes en contienda seguridad jurídica respecto de lo resuelto, pues justamente, uno de los propósitos de la figura estudiada es evitar que sobre los mismos hechos se dicten decisiones contrarias». Es decir, para deducir la existencia de la cosa juzgada, debía estudiarse la estructuración de los elementos que la conforman de cara a la demanda y la sentencia tomada por otra autoridad judicial, con el objeto de establecer su configuración o de darla por descartada. iv) Entonces, encontró el Tribunal que el juzgado de primer nivel decretó la citada excepción, de manera oficiosa, en virtud de los artículos 32 y 145 del CPTSS y 282 del CGP, y dándole la razón a la U.G.P.P., ello, con fundamento en que se encontró identidad de partes, objeto y causa que producen dicha consecuencia jurídica, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20150025300, conocido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que emitió la sentencia de 26 de octubre de 2015, adversa a la actora: Analizó que en ambos asuntos las partes son Janet Nelson Pusey y la U.G.P.P., lo que implica identidad de partes. Ahora, con respecto a la identidad de objeto y causa, como resaltó la Sala Homóloga, razonó así el Ad quem laboral: 13CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela
como resaltó la Sala Homóloga, razonó así el Ad quem laboral: 13CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey «Ahora bien, frente a la identidad de objeto y causa, debe decirse que, si bien no son, en estricto sentido iguales, considera la Sala que sí se podría entender satisfecha dicha identidad, en la medida en que en el presente proceso, Janet Nelson Pusey, adujo que laboró entre el 2 de julio de 1981 y el 25 de junio de 2003, para el extinto I.S.S., en calidad de trabajadora oficial para la época de la presentación de la demanda a la Organización Sindical de Trabajadores de la Seguridad Social; en tal virtud, pide el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el extinto I.S.S. y Sintraseguridad Social con base en el 100% del promedio de lo pervivido (sic) en los últimos 3 años de servicios exclusivos al I.S.S., incluyendo todos los factores de remuneración, y que como consecuencia de ello, se reconozca igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación». v) Por consiguiente, con sustento en esas premisas el Tribunal concluyó que la discusión expuesta ante el juez administrativo es igual a la que luego pretendió poner en
de 1993 y la indexación». v) Por consiguiente, con sustento en esas premisas el Tribunal concluyó que la discusión expuesta ante el juez administrativo es igual a la que luego pretendió poner en conocimiento del juez laboral ordinario. Para llegar a esa deducción, el juez colegiado planteó el siguiente razonamiento: «Esta situación, fue prácticamente la controversia que se suscitó entre las mismas partes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que aun cuando en forma principal en aquella ocasión se pretendió la nulidad de las Resoluciones no 938 de 2013 y ADP005214 de 2014, mediante las cuales la U.G.P.P. negó la pensión de jubilación convencional y rechazó el recurso de reposición, lo que buscaba con tal nulidad era precisamente obtener a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 100% del promedio de lo percibido, derecho que en efecto fue estudiado por el Juez único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se afirma lo anterior, por cuanto la demandante en esa oportunidad alegó haber prestado servicios en el I.S.S. desde el 1°
14CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. José Prudencia Padilla a partir del 26 de junio de 2003, y hasta el 30 de abril de 2006, por lo que, con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el extinto I.S.S. y Sintraseguridad Social, aquél juzgado efectuó el análisis del caso de la demandante, texto que, dicho sea de paso, fue aportado con la demanda de f.° 26-67, con el que se verifica que es el mismo pasaje sobre el cual edificó el estudio el juzgado administrativo. Finalmente, el mencionado operador judicial declaró no probadas las excepciones planteadas en la demanda, como consecuencia de ello, negó las pretensiones sin condenar en costas a las partes, tras considerar que si bien la demandante se encuentra inmersa en el primer supuesto de la norma convencional en cita, la verdad es que dicha convención estuvo vigente solo entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que, al momento de suprimirse el cargo de la demandante, la convención no se encontraba vigente, de ahí que, los requisitos aplicables serían los del sistema general de pensiones al que perteneciera, pues «en el tiempo que fue aplicable el acuerdo, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el
serían los del sistema general de pensiones al que perteneciera, pues «en el tiempo que fue aplicable el acuerdo, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98, habida consideración que, no había cumplido los 50 años de edad (…)», y, a continuación, acometió el estudió (sic) del derecho pensional con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual señaló que la demandante no era beneficiaria de dicho régimen de transición y tampoco completó las exigencias establecidas en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. De manera que, no se equivocó el juzgador de instancia al declarar probade en forma oficiosa la excepción previa de cosa juzgada, en la medida en que no podría analizarse nuevamente si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la reseñada Convención Colectiva de Trabajo, a cargo de la aquí entidad aquí (sic) demandada»; pues, esa controversia, en estricto sentido, fue zanjada por las partes ante un juez competente.» 4.7. Superado el análisis anterior, el Tribunal demandado halló que sí procedía la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y la consecuente terminación y archivo del proceso laboral, en tanto que, en unidad de 15CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey criterio con el A quo constitucional, se daban los supuestos
archivo del proceso laboral, en tanto que, en unidad de 15CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey criterio con el A quo constitucional, se daban los supuestos que inhibían a la jurisdicción ordinaria a pronunciarse sobre un asunto ya definido. Argumentación que, la Sala encuentra se ajusta a un razonamiento consistente y producto de un análisis detenido del caso, en la medida que la deducción de dicho fenómeno partió, básicamente, de la existencia previa de otro proceso contencioso administrativo que devino en la absolución de la U.G.P.P., no solo en relación con la no declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0938 de 2013 y ADP005214 de 2014 de esa entidad, mediante las cuales negó la concesión de la pensión de jubilación a Janet Nelson Pusey, sino, igualmente, con ocasión del estudio efectuado por el juzgado administrativo acerca de la imposibilidad de la concesión de la prestación vitalicia a favor de dicha ciudadana, al no haber estado vigente la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicitaba en su caso, en el momento en que fue suprimido su cargo. Luego, razón asistió a la Sala A quo, al encontrar que la decisión atacada del Tribunal de Bogotá, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del
razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del proceso, confirmó el auto del Juzgado laboral, al concluir, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso, que existía configurada la excepción previa de cosa juzgada. 16CUI 11001020500020220018002 N.I. 123261 Impugnación tutela A/ Janet Nelson Pusey Conclusión a la cual arribó sin desmedro de la tesis de