🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5647-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5647-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5647-2022 Radicación n.° 123386 (Aprobación Acta No.100) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad , con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120002201600046 (en adelante, proceso 201600046 E.D.) Fueron vinculados con interés legítimo el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 201600046 E.D.CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464 y 50N–122397, la camioneta

haberse declarado la extinción del derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20133464 y 50N–122397, la camioneta de placa HSX475, y el establecimiento de comercio con folio de matrícula mercantil No. 1993630. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 2016-00046 E.D.; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 1708 de 2014, el 21 de junio de 2019, el juzgado resolvió extinguir el derecho de dominio de los siguientes bienes: (i) el 50% que pertenece Julio César Zapata Zapata de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-1729270, 50C1729411, 50C1729561; (ii) los predios con MI 50N-20585426, 50N20585708 de los cuales la titular del dominio es Rosse Mary Garzón; (iii) el 50% que pertenece a Oscar Javier Camacho Quevedo de los bienes con MI 50N-20644617, 50N20644473; (iv) el 25% que pertenece a INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES de la vivienda con MI 50N122397 y 50% 2CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela

GUZMÁN TORRES de la vivienda con MI 50N122397 y 50% 2CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela que corresponde a Andrés Pino Flórez de la casa MI 50N20506320; Camioneta Ford Ecosports plata metálico Modelo 2014 de placas HSX-475, Motocicleta AKT125 SC Negro modelo 2013 de placas JMS-50C, Automóvil Renault Logan Gris Comet, modelo 2014 de placas HTR-073 y el 50% que pertenece a Julio Cesar de la Camioneta Skoda color Beige, Modelo 2011 de placas RJS-215. Lo anterior, con ocasión al proceso penal que cursa en contra de la señora GUZMÁN TORRES y otros; y como consecuencia patrimonial, por ser presuntamente integrante de una organización delictiva al interior de las Fuerzas Armadas, dedicada a conseguir pensiones mediante falsificación de documentos y conceptos médicos ficticios. Proceso penal que, según lo indicado, se encuentra en etapa de juicio oral. Contra la determinación de primer grado, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de los señores GUZMÁN TORRES , Pino Flórez, Garzón Porras y Camacho Quevedo; recurso resuelto por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:

del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a partir del auto del 13 de julio de 2016, que avocó el conocimiento de la actuación, exclusivamente, en lo referente al trámite surtido respecto del rodante con placa RSJ 215, cuya titularidad ostentan Julio César Zapata Zapata y Sonia Zorro Parra, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia. 3CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela SEGUNDO: ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL a efectos que se rehagan las actuaciones respecto del rodante de placas RSJ215, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, resolvió extinguir el derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°

50C-1729270, 50C-1729411, 50C-1729561 que corresponde el 50% de Julio César; MI N° 50N-20585426 y 50N20585708 de

50C-1729270, 50C-1729411, 50C-1729561 que corresponde el 50% de Julio César; MI N° 50N-20585426 y 50N20585708 de Rosse Mary; el 50% del inmueble MI 50N-20644617, 50N20644473 así como el 100% de la motocicleta de placas JMS-50C y el rodante marca Renault Logan de placas HTR-073 de Oscar Javier Camacho; y el 25% pertenece a Ingrid Cristina Guzmán Torres del inmueble con MI 50N122397, así como el rodante marca Ford Ecosport de placas HSX-475; y el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50N-20506320 de Carlos Andrés Pino Flórez.

CUARTO: CONFIRMAR, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, resolvió no extinguir el derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias MI 50C1729231, 50C1728464, 50C-1729243, 230155703, 50C1805342, 50C-1805843, 50C-1805344 y 50C-1805343; el establecimiento comercial Hogar Geriátrico la Estancia de San

1805342, 50C-1805843, 50C-1805344 y 50C-1805343; el establecimiento comercial Hogar Geriátrico la Estancia de San Miguel; el inmueble con MI 50N-20133464 que está en cabeza de Ingrid Cristina Guzmán; el predio MI 360-27521 de Libardo Avilán Torres; el Automóvil Renault Scala color Azul Crepúsculo Modelo 2011 de placas RHQ-025 y el establecimiento de comercio denominado la Casa del Montaje de Carlos Andrés Pino; el Automóvil Renault Logan verde abisal Modelo 2007 de placas BWQ-481 de Rosse Mary Garzón Porras; el 50% del predio con MI 50C1783583 de Juan Carlos Molina González.

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de EXTINGUIR EL DOMINIO únicamente los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 50C-1729561, 50C-1729270 y 50C-1729411, así como el Tractocamión Kenworth rojo Modelo 2010 de placas SPR-396 con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: DISPONER en consecuencia, que los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 50C-1729561, 50C-1729270 y

50C-1729411, así como el Tractocamión Kenworth rojo Modelo 4CUI 11001020400020220071700

matrículas inmobiliarias N° 50C-1729561, 50C-1729270 y 50C-1729411, así como el Tractocamión Kenworth rojo Modelo 4CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela 2010 de placas SPR-396, pasen a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

SÉPTIMO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1o del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.” Alegó la parte accionante que, “el hecho de existir un proceso penal en su contra que se encuentra en la etapa de juicio oral (audiencia preparatoria), no es indicativo de que su patrimonio tiene su origen en actividades ilícitas, aspecto que queda huérfano de prueba” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y “[se] declare (…) que los fallos de primera y segunda instancia fueron deficientemente motivados, debido a que no le dieron una respuesta motivada a los argumentos del defensor de Ingrid Cristina Guzmán Torres, que de haberlo hecho, la decisión judicial debió proferirse no extinguiendo el dominio de ninguna porción del patrimonio de mi representada. Consecuentemente, deberá ordenar al juez de primera instancia que profiera un nuevo fallo en el que dé respuesta motivada a los argumentos plasmados en el alegato de conclusión, declarando previamente la invalidez de los fallos judiciales”

al juez de primera instancia que profiera un nuevo fallo en el que dé respuesta motivada a los argumentos plasmados en el alegato de conclusión, declarando previamente la invalidez de los fallos judiciales” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en el proceso 2016-00046 E.D. , hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo 5CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 3.- La Fiscalía 121 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá aseveró que, el proceso 2016-00046 E.D. se tramitó garantizando los derechos fundamentales de las partes, especialmente, el debido proceso y defensa.

aseveró que, el proceso 2016-00046 E.D. se tramitó garantizando los derechos fundamentales de las partes, especialmente, el debido proceso y defensa. 4.- El apoderado del Banco Popular S.A. quien fue reconocido como tercero de buena de exenta de culpa en lo relacionado con el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20506320, destacó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que “la sentencia de segunda instancia fue proferida el pasado 28 de abril de 2021, hace aproximadamente un año, término más que suficiente y prudente para advertir la vulneración a los derechos fundamentales y accionar.” 6CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela 4.- La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional los fallos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES , contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES, contra las sentencias de 21 de junio de 2019 y 28 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual 11CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un

presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales

de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2016-00046 E.D., y donde se declaró la extinción del derecho de dominio de algunos bienes de propiedad de la señora GUZMÁN TORRES. 12CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela Ahora bien, la última de las decisiones emitidas dentro del decurso cuestionado es de 28 de abril de 2021; siendo así, la parte accionante tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de

procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. 13CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de INGRID CRISTINA GUZMÁN TORRES, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14CUI 11001020400020220071700 Rad. 123386 Ingrid Cristina Guzmán Torres Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...