CSJ - STP5647-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5647-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5647-2023 Radicación n° 130671 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve la impugnación presentada por GERARDO ROJAS CASTRO, en relación con el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al haber cesado la presunta conducta violatoria en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTESCUI 73001220400020230034501
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2. El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué ( Tolima), condenó a GERARDO ROJAS CASTRO a 149 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado.
3. El 3 de marzo de 2023, GERARDO ROJAS CASTRO, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permiso hasta de setenta y dos horas, de conformidad con el régimen penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993), artículo 147.
4. ROJAS CATRO presentó demanda de tutela en el entendido que no había sido resuelta su petición.
penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993), artículo 147.
4. ROJAS CATRO presentó demanda de tutela en el entendido que no había sido resuelta su petición.
5. La demanda de primera instancia fue avocada el 14 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en sentencia del 21 de abril de la presente anualidad, negó el amparo invocado
III. FALLO RECURRIDO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 21 de abril del 2023, negó el amparo invocado por el actor, al estimar que la autoridad demandada cesó la conducta violatoria, por lo que desapareció el motivo constitucional que fundamentaba la tutela.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020230034501
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7. El accionante impugnó el fallo al momento de ser notificado de la decisión, pero guardó silencio respecto de los motivos de desacuerdo.
V. CONSIDERACIONES
8. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , al ser su superior funcional.
9. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de
cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que seCUI 73001220400020230034501
Radicado interno Nro. 130671 Impugnación Gerardo Rojas Castro 4 les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Ahora bien, en el asunto la Sala constata que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante a partir de la conducta desplegada por el juzgado ejecutor, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia.
12. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 1 CC T-026 de1999.CUI 73001220400020230034501
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13. Precisamente, se extrae de los medios de convicción allegados al trámite que, la solicitud de permiso hasta de 72 horas ( Ley 65 de 1993) elevada por el interesado, fue resuelta por el despacho demandado, de
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13. Precisamente, se extrae de los medios de convicción allegados al trámite que, la solicitud de permiso hasta de 72 horas ( Ley 65 de 1993) elevada por el interesado, fue resuelta por el despacho demandado, de manera negativa mediante auto del 18 de abril del año en curso, decisión que fue remitida al centro de servicios de la especialidad para la respectiva notificación.
14. Así las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas, el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020230034501
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