CSJ - STP5648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5648-2022 Radicación Nº 123268 Acta No. 098 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO CELIS ROJAS y DIANA CAROLINA SALAZAR MORENO, frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 108 Seccional Especializada de Automotores de dicha ciudad, el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad –SIMy las Secretarías Distritales de Movilidad y Hacienda de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: De la solicitud de amparo y sus anexos, se evidencia que el 14 de marzo de 2013, Jairo Celis Rojas y Diana Carolina Salazar Moreno, instauraron denuncia por el hurto del vehículo de placas MCS 548, propiedad de estos. El 27 de mayo siguiente, la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores de esta urbe, expidió constancia sobre la no recuperación del vehículo y dispuso el levantamiento de las medidas de abstención y de trámite
Cuarta Especializada de Automotores de esta urbe, expidió constancia sobre la no recuperación del vehículo y dispuso el levantamiento de las medidas de abstención y de trámite impuestas. El 9 de noviembre de 2013, los accionantes presentaron formulario de cancelación de matrícula ante la Secretaría Distrital de Movilidad, adjuntado con dicho objeto, recibo de pago del costo y la certificación emitida por la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores. Sin embargo, tal levantamiento no pudo ser inscrito, teniendo en cuenta que el 16 de junio de 2013, se registró embargo ordenado por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular n.° 11001400303820130006600, adelantado en contra de Diana Carolina Salazar Moreno. Aunque el proceso ejecutivo culminó el 10 de marzo del año 2020, la cancelación de la medida cautelar solo se concretó el 18 de agosto del 2021, debido a que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, como la tardanza de la oficina de archivo y del despacho judicial, impidieron que tal gestión se concretara antes. Refieren que por lo anterior, actualmente tienen una deuda de $2.364.000, por concepto de impuestos, la que consideran injusta, teniendo en cuenta que el vehículo fue hurtado desde el año 2013. El 3 de noviembre del 2021, presentaron petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitando la cancelación de
teniendo en cuenta que el vehículo fue hurtado desde el año 2013. El 3 de noviembre del 2021, presentaron petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitando la cancelación de matrícula por hurto, la cual fue remitida al Consorcio de Servicios 2CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra Integrales para la Movilidad SIM, unión que respondió con la indicación de los requisitos a presentar, pero guardó silencio sobre la totalidad de los tópicos planteados. Por lo expuesto, consideran afectados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenden a través de esta vía se ordene: i) al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, contestar de fondo la petición del 3 de noviembre de 2021; ii) a la Fiscalía 108 Seccional Especializada de Automotores de Bogotá, remitir ante el SIM certificación sobre el paradero incierto del vehículo de placas MCS 548; iii) cancelar la matrícula, dejando constancia que dicha cancelación debió surtirse desde el 9 de noviembre de 2013; iv) no exigir estar a paz y salvo por concepto de impuestos para la realización del trámite pretendido; v) a la Secretaría Distrital de Hacienda, cesar y exonerar del cobro por concepto de impuestos correspondiente a los años 2018 al 2020 y 2022.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el
Secretaría Distrital de Hacienda, cesar y exonerar del cobro por concepto de impuestos correspondiente a los años 2018 al 2020 y 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta la discusión de los accionantes en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de noviembre de 2021 ante el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, y por no haberse cancelado la matrícula del vehículo de placas MCS 548 que les fue hurtado en marzo de 2013, omisión que atribuyen a las autoridades accionadas, lo que conllevó a adeudar una suma considerable de dinero por concepto de impuestos.
2. Bajo ese contexto, precisa que los demandantes solicitaron al Consorcio de Servicios Integrales SIM la
3CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra cancelación de la matrícula de vehículo hurtado, la no exigencia de paz y salvo y que se solicite a la Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público cesar el cobro de impuestos, además se les indicara si de realizarse un acuerdo de pago, podrían adelantar el trámite requerido. Al respecto, tras el cotejo de lo pretendido con la respuesta emitida por dicho Consorcio mediante oficio del 17 de diciembre de 2021, concluye que no resulta lesiva de la
Al respecto, tras el cotejo de lo pretendido con la respuesta emitida por dicho Consorcio mediante oficio del 17 de diciembre de 2021, concluye que no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental del derecho de petición, puesto que a los tutelantes se les informó sobre el procedimiento a seguir para radicar la cancelación de matrícula, al igual que los documentos que deben allegar y los requisitos a cumplir, dentro de los que no encuentra estar al día en materia tributaria, “fue clara en referir que hasta tanto, no concrete dicha gestión, las obligaciones continúan generándose”, por lo que no se advertía compromiso del derecho de petición.
3. Descarta igualmente la afectación de garantías por parte de la Fiscalía 108 Especializada de Automotores de Bogotá, la cual tuvo a cargo la indagación por el hurto de automotor, toda vez que cumplió con la obligación de expedir la certificación sobre el desconocimiento del paradero final del carro con fines de cancelación de la matrícula, acto que ejecutó el 13 de marzo de 2013, la que reiteró con ocasión de la presente acción constitucional y entregó personalmente.
4. Precisa que si la cancelación de la matrícula no se ha materializado, ello se debe a que los demandantes no
4CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra gestionaron oportunamente ante el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad, ya que solo acudieron el 9 de noviembre de 2013 con esa finalidad, omisión que pretenden endilgarle al citado Consorcio al indicar que éste se negó a la
Integrales para la Movilidad, ya que solo acudieron el 9 de noviembre de 2013 con esa finalidad, omisión que pretenden endilgarle al citado Consorcio al indicar que éste se negó a la cancelación de la matrícula porque, para ese momento, figuraba orden de embargo decretado el 16 de junio de 2013 por el Juzgado 38 Civil Municipal.
5. Los accionantes inculpan al consorcio de inscribir la medida cautelar, “aun cuando se encontraba vigente la anotación de abstención del trámite ” que había ordenado la Fiscalía; sin embargo, precisa la Sala a quo, dicha circunstancia fue generada por los aquí tutelantes, puesto que la certificación fue expedida desde marzo de 2013 y solo hasta noviembre de ese año -8 meses despuésacudieron a formalizar la cancelación de la matrícula, luego su incuria no puede atribuirse a las autoridades, pues después de 8 años reactivaron las diligencias con esa finalidad.
6. No existe justificación para que no hubieran emprendido alguna acción en defensa de sus derechos que consideran comprometidos por el SIM, pues solo con la petición del 3 de noviembre de 2021 que reactivaron su gestión.
7. Señala que no es cierto que en dos oportunidades las autoridades de tránsito hubiesen negado la cancelación de la matrícula, ya que, en términos del actual Consorcio Circulemos Digital, no aparece radicación de alguna
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matrícula, ya que, en términos del actual Consorcio Circulemos Digital, no aparece radicación de alguna 5CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra solicitud, lo cual se corrobora con el dicho de los actores cuando aducen que para el 9 de noviembre de 2013 no se concretó la radicación, supuestamente, por la inscripción de la medida cautelar; además, la solicitud del 13 de noviembre de 2021, constituyó una solicitud de información y no de cancelación de matrícula con el cumplimiento de los requisitos del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012.
8. Concluye que ni el SIM ni el ente acusador comprometieron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin que sea dable por esta vía ordenar la cancelación de la matrícula y la exoneración, cesación y acuerdo de pago del impuesto vehicular, dado que los actores deben sujetarse al trámite previsto en la normatividad y porque la tutela se torna inviable para resolver una situación tributaria, aunado a que pueden acudir ante la Secretaría de Hacienda para acceder a facilidades para el pago de tales obligaciones.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por los demandantes quienes exponen que en virtud de la denuncia instaurada el 14 de marzo de 2013 por el hurto del vehículo de su
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por los demandantes quienes exponen que en virtud de la denuncia instaurada el 14 de marzo de 2013 por el hurto del vehículo de su propiedad y la constancia emitida por la Fiscalía de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, el 27 de mayo de ese mismo año, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá no debió haber oficiado el embargo del automotor dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, toda vez que para “el 6CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra momento de registrar el embargo en el certificado de Libertad y Tradición el día 16 de junio de 2013, el automóvil de nuestra propiedad contaba con dicho certificado de abstención de efectuar ningún trámite con el bien mueble expedido por la Fiscalía” Así, estiman que de no haberse efectuado el citado embargo, el trámite de cancelación de matrícula adelantado el 9 de noviembre de 2013 habría sido exitoso. Por lo anterior, solicitan se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
7CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, los accionantes consideran comprometidos sus derechos fundamentales al no haberse efectuado la cancelación de la matrícula del vehículo de placas MCS 548, que les fue hurtado en marzo de 2013, situación que ha generado una deuda por valor de $2.364.00 por concepto de impuestos, trámite que intentaron el 9 de noviembre de 2013 pero no se materializó ante la anotación de una medida de embargo decretada por el Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá.
4. Para resolver el asunto, debe partirse de la siguiente realidad procesal1: i) La Fiscalía 108 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, inició investigación con el radicado 11001610162201300510, en averiguación de
realidad procesal1: i) La Fiscalía 108 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, inició investigación con el radicado 11001610162201300510, en averiguación de responsables, por el hurto del vehículo de placas MCS548 de propiedad de los aquí accionantes, según hechos acaecidos el 13 de marzo de 2013. Dentro de esa actuación, se dispuso el registro de la orden de “abstención y trámite de registro del vehículo” en el certificado de libertad y tradición. ii) A solicitud de los demandantes, el 27 de mayo de 2013 la citada Unidad expidió certificación en cuanto a que 1 Información tomada del Archivo 17: PRUEBAS FINAL TUTELA DIANA CS
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8CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra “NO SE ENCONTRÓ INFORME ALGUNO QUE INDIQUE LA RECUPERACIÓN DEL AUTOMOTOR, POR PARTE DE ALGUNA AUTORIDAD”, a efectos de proceder a la cancelación de la matrícula del vehículo. iii) Por orden el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, el 13 de junio de 2013 se registró la medida cautelar de embargo sobre automotor, la cual fue levantada el 18 de agosto de 2021 como así consta en el certificado de libertad y tradición. iv) Se sabe también que, el 9 de noviembre de 2013, los actores intentaron la cancelación de la matrícula ante el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIN,
y tradición. iv) Se sabe también que, el 9 de noviembre de 2013, los actores intentaron la cancelación de la matrícula ante el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIN, trámite que no se cursó en razón a la orden de embargo decretada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. v) En escrito, sin fecha, dirigido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, los actores solicitaron:
1. Se cancele la matrícula de vehículo de placas MCS548, dejando la respectiva constancia que dicha cancelación se debió haber realizado el 9 de noviembre del año 2013, cuando me acerque personalmente a la oficina de movilidad a realizar dicho trámite.
2. Que no se exija estar a Paz y Salvo por concepto de impuestos para la cancelación de la matrícula del vehículo de placas MCS548, teniendo en cuenta que dicha cancelación no fue tramitada por negligencia de los funcionarios de la secretaria de movilidad de Bogotá.
3. Se oficie a la Secretaria de Hacienda para que cesen los cobros por concepto de impuestos.
9CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra
Subsidiarias:
1. De no proceder las solicitudes anteriores, se especifique de manera clara y detallada si con acuerdo pago hecho con la Secretaria de Hacienda, ustedes señores movilidad proceden a cancelar la matricula, esto con el fin de que no se sigan generando cobros posteriores de impuestos.
manera clara y detallada si con acuerdo pago hecho con la Secretaria de Hacienda, ustedes señores movilidad proceden a cancelar la matricula, esto con el fin de que no se sigan generando cobros posteriores de impuestos. vi) Mediante oficio del 17 de diciembre de 2021, Servicios Integrales para la Movilidad SIM, en calidad de concesionario de la Secretaría Distrito de Movilidad de Bogotá, en respuesta a la precitada petición, respondió a los peticionarios lo siguiente: En atención a su escrito, nos permitimos informarle que para legalizar trámite de cancelación de matrícula por hurto, es necesario cumplir los requisitos y aportar los documentos que contempla el Artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012 y en especial los que trata el numeral 9 de este artículo, que a su tenor reza:
9. Modificado por la Resolución 3405 de 2013, art. 4. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
Ahora, teniendo en cuenta la complejidad de la situación acaecida como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por la Presidencia de la República por el COVID-19, este Consorcio valida los trámites de cancelación de
Ahora, teniendo en cuenta la complejidad de la situación acaecida como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por la Presidencia de la República por el COVID-19, este Consorcio valida los trámites de cancelación de matrícula por hurto donde se aporte la trazabilidad del envío de la certificación de no recuperación del vehículo directamente por parte de la Fiscalía correspondiente vía correo electrónico, teniendo en cuenta que es necesario verificar la validez del documento y teniendo en cuenta lo establece el Art. 11 del Decreto 491 de 2020; aunado a que se requiere para el levantamiento de la medida cautelar de abstención de trámite. Aunado a lo anterior, le indicamos que de conformidad con lo establecido en el Art. 31 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, el organismo de tránsito debe realizar las anotaciones a que haya lugar en el registro de vehículos 10CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra automotores, cuando media acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio. Ahora bien, a la fecha no se ha radicado oficio de levantamiento respecto de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo objeto de petición; motivo por el cual, aclaramos que en virtud del Art. 27
derecho real principal o accesorio. Ahora bien, a la fecha no se ha radicado oficio de levantamiento respecto de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo objeto de petición; motivo por el cual, aclaramos que en virtud del Art. 27 de la Resolución 12379 de 2012, usted debe radicar en la oficina de correspondencia del Consorcio SIM ubicada en la Carrera 13 A N° 29 – 26 Local 151 Parque Central Bavaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el documento ORIGINAL del levantamiento de la medida con el fin de que este Consorcio proceda conforme a derecho. En caso, que el despacho lo haya expedido en vigencia del asilamiento preventivo por el que atraviesa el país a causa del COVID 19, se deberá i) que el despacho judicial que ordene el levantamiento, remita el oficio al correo contactenos@simbogota.com.co, o ii) si el despacho le remitió el oficio a su correo, reenviarlo donde se evidencie el correo de origen, para de esta manera proceder con la confirmación del caso. De otro lado, hacemos extensiva la definición de cancelación de matrícula, que la Subdirección Jurídico Tributaría de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante Concepto 1001 de noviembre de 2003 indicó: “… La matrícula del vehículo en Bogotá es una presunción de derecho con base en la cual se tienen unos deberes tributarios que se extienden hasta la cancelación de la misma, que al tenor del artículo 40 de la citada ley de Transporte es por solicitud del titular, esto es del propietario y sólo con la cancelación
presunción de derecho con base en la cual se tienen unos deberes tributarios que se extienden hasta la cancelación de la misma, que al tenor del artículo 40 de la citada ley de Transporte es por solicitud del titular, esto es del propietario y sólo con la cancelación de la matrícula del automotor se pone fin a la existencia jurídica del mismo y por ende a las obligaciones que en materia tributaria se imponen…”. Por ende, mientras no legalice el trámite de cancelación de matrícula del rodante en mención, usted seguirá siendo responsable de las obligaciones de orden legal, administrativo y judicial que se desprenden por ser el propietario del automotor en cuestión, incluyendo por supuesto las de orden tributario. vii) También obra solicitud firmada por los demandantes dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de Bogotá, con la siguiente pretensión:
1. Solicito se declare mediante Resolución la exoneración de pago del impuesto predial del año 2017 al 2021, sobre el vehículo de placas MCS548, el cual me fue hurtado el 13 de marzo del año
11CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra 2013, por cuanto realice de manera dirigente el trámite correspondiente para que el Organismo de Tránsito diera de baja la matrícula del automóvil de conformidad con los hechos narrados.
2. De no prosperar la petición anterior, se me condone el pago de impuestos vehiculares, por fuerza mayor y negligencia de las entidades estatales, por lo cual es responsabilidad del estado.
narrados.
2. De no prosperar la petición anterior, se me condone el pago de impuestos vehiculares, por fuerza mayor y negligencia de las entidades estatales, por lo cual es responsabilidad del estado.
3. De no prosperar las dos peticiones anteriores, se me comunique qué beneficios puedo obtener y qué propuesta me brindan para hacer un acuerdo de pago. viii) Con oficio del 11 de noviembre de 2021 la Secretaría Distrital de Hacienda emitió respuesta a cada uno de los puntos expuestos. Allí, con base en la normatividad aplicable al caso, respondió: Una vez matriculado el automotor ante un organismo de tránsito, según el artículo 39 de la Ley 769 de 2002, comenzará a pagar, en lo sucesivo, los impuestos del vehículo.
En el Distrito Capital, el organismo de tránsito es la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad que a través del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, se encarga de todo lo atinente al Registro Distrital Automotor (RDA) y el Registro Distrital de Propietarios (RDP). El RDA contiene el conjunto de datos para determinar las características del y DIANA CAROLINA SALAZAR MORENO vehículo y el RDP contiene el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio,
providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. La Secretaría Distrital de Hacienda recibe la información del RDP y RDA para efectos tributarios, la cual se consigna en el Sistema 12CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra de Información Tributaria – SIT II de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB-. Así las cosas, el responsable del impuesto de vehículos automotores es la persona que se encuentre registrada en el RDP, como propietario o poseedor, a primero de enero de cada año fiscal, que para el caso particular a la fecha el vehículo de placa MCS548 se encuentra Activo y de propiedad de los Señores.
JAIRO CELIS ROJAS y DIANA CAROLINA SALAZAR MORENO.
En consecuencia, todo lo atinente al registro y oponibilidad de la propiedad de un vehículo es una actuación exclusiva del organismo de tránsito ante el cual se efectúa el trámite de solicitud de inscripción, matrícula y cancelación de esta; en el presente caso, corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad a través de su Consorcio SIM, sin que medie actuación alguna por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. Así las cosas, mientras no se cancele la matrícula del vehículo a solicitud del interesado y esta sea registrada por el organismo de
de su Consorcio SIM, sin que medie actuación alguna por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. Así las cosas, mientras no se cancele la matrícula del vehículo a solicitud del interesado y esta sea registrada por el organismo de tránsito correspondiente, la obligación persiste a cargo de quienes figuren como propietarios en el Registro Distrital Automotor - RDA. De igual forma es importante mencionar que las condiciones para la aplicación de las exenciones de impuesto vehicular están normadas por el Decreto Distrital 673 de 2011, de la cual se extrae lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en Bogotá, D.C. hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al daño o perjuicio certificado de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo.” Ahora bien, con respecto a lo planteado en su escrito la Ley 1630 de 2013 del 27 de mayo de 2013, en su artículo 1° estableció el tiempo en el cual se otorgaba dicha exención, como se menciona a continuación: “ART. 1º—Dentro de los dos años siguientes a la expedición de esta ley, se exonera del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que 13CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra
automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que 13CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula. La exoneración se hará por la totalidad de la obligación que se adeude hasta la fecha de la cancelación de la matrícula del respectivo vehículo (…) “ Asimismo, la anterior Ley fue reglamentada mediante la Resolución 646 de 2014 en sus artículos 16 y 17 se establecía en qué casos aplicaba la exención cuando el vehículo de cancelaba por desintegración, de la cual se extrae el articulo 16 y 17 de la resolución 646 de 2014: “Artículo 16. Desintegración con el fin de llevar a cabo la cancelación de matrícula y exoneración de impuestos. Una vez surtido el trámite señalado en el CAPÍTULO IV de la presente Resolución, el propietario del vehículo procederá a solicitar la cancelación de la matricula por desintegración física total del vehículo y la exoneración de impuestos ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 2012 y la Resolución 3405 de 2013, o las
Tránsito en el cual se encuentre matriculado el vehículo desintegrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 2012 y la Resolución 3405 de 2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan, por lo tanto, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsitoSOAT ni la revisión técnicomecánica y de emisiones de gases contaminantes. Presentada la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos y validada por el sistema RUNT la existencia del certificado de desintegración física total del vehículo objeto de cancelación, el Organismo de Tránsito procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a realizar la cancelación de la matricula e indicando que la misma se realiza por solicitud del propietario. Artículo 17. Exoneración del pago del impuesto sobre vehículos automotores. Las autoridades locales darán cumplimiento a la exoneración del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de 14CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula, tal como lo señala la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013.”
14CUI 05001220400020220070901 NI 123268 Segunda Instancia Jairo Celis Rojas y Otra requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula, tal como lo señala la Ley 1630 del 27 de mayo de 2013.” Por lo anteriormente expuesto NO ES PROCEDENTE realizar los requerimientos uno (1) y dos (2) planteados por usted en su solicitud. Con respecto al tercer (3) punto de sus peticiones le informamos que en la pagina web de la Secretaría de Hacienda Distrital https://www.shd.gov.co/shd/ puede consultar los programas de Alivios tributarios y no tributarios para deudores afectados por la pandemia en Bogotá, disponibles hasta el 15 de diciembre de igual forma en este portal puede consultar las condiciones para la solicitud de una facilidad de pago que le permite al contribuyente obtener por sí mismo o a través de un tercero a su nombre, facilidades para el pago de obligaciones tributarias https://www.shd.gov.co/shd/facilidades-de-pago-tributarias. ix) La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Bogotá, la cual asumió el conocimiento de la carga inactiva de la otrora Unidad de Automotores, en virtud de la acción de tutela, el 1º de marzo expidió nuevamente certificación de no recuperación