CSJ - STP5649-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5649-2022 Radicación n° 123303 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Camila Castellanos Santamaría, en su condición de Profesional de Defensa Grado 5 y apoderada de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, en contra del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso, en virtud del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, amparó parcialmente los derechos invocados por Walfidis Isabel Calvo Mendoza, dentro del trámite constitucional promovido en contra de la Fiscalía 23 Delegada ante la Justicia Penal Militar.CUI 20001220400220220017901
N.I.: 123303
Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Al presente trámite fueron vinculados la entidad recurrente, así como el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Afirma la accionante que su hijo Luis Carlos Tamara Calvo (fallecido) ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar su servicio
siguiente manera: “Afirma la accionante que su hijo Luis Carlos Tamara Calvo (fallecido) ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar su servicio militar, esto el 11 de octubre del 2002, pero que el 7 de febrero de 2003, fue dado de baja de esa institución con motivo de su defunción. Que este hecho ocurrió en una “…simple actividad…” en la que también perdieron la vida otros soldados. Añade que, motivada en lo previo, el 15 de febrero del 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien respondió que no tenía ningún registro que acreditara la existencia de investigación penal por los hechos en los que había muerto su hijo. En esas circunstancias, considera que los funcionarios relacionados han incurrido en faltas disciplinarias y les cabe responsabilidad penal por omisión al ejercicio en sus funciones, por lo que entiende vulnerados sus derechos fundamentales. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Walfidis Isabel Calvo Mendoza, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, verdad, y otros; en consecuencia, se compulsen copias disciplinarias y/o penales contra los funcionarios implicados en la presunta omisión de investigar los hechos en los que falleció su hijo; y que se condene en abstracto a las accionadas a fin de que pueda iniciar el trámite administrativo correspondiente.” 2CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia
hijo; y que se condene en abstracto a las accionadas a fin de que pueda iniciar el trámite administrativo correspondiente.” 2CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo parcial deprecado, tras estimar que, en el presente asunto, se advertía una vulneración al derecho fundamental de petición, ello con fundamento en los siguientes razonamientos: Como primera medida, el A quo señaló que, efectivamente, el 15 de febrero del año en curso, la accionante instauró petición ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitando información relacionada con la investigación penal adelantada por la muerte de su hijo, que, con ocasión de ello, el día 25 de ese mes y año, esa autoridad respondió indicando que no tenía registros de que se hubiese abierto investigación penal por esos hechos.
No obstante, lo anterior, el 11 de marzo de 2022, esa Unidad emitió un nuevo oficio, el 2-2022-006907, donde se da alcance a la anterior respuesta para indicarle a la peticionaria que sí se había investigado los hechos en los que perdió la vida su hijo y que podía comunicarse directamente con el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar a fin de obtener mayor información. Resaltó que, en el marco de la misma solicitud, el 16 de marzo del año en curso, dicho
perdió la vida su hijo y que podía comunicarse directamente con el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar a fin de obtener mayor información. Resaltó que, en el marco de la misma solicitud, el 16 de marzo del año en curso, dicho Juzgado autorizó al Archivo Central de la Justicia Penal Militar – Bogotá, la extracción de copias físicas o digitales del 3CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza expediente que corresponde a la investigación penal en comento. Con fundamento en lo anterior y, tras revisar el expediente constitucional, el Tribunal de instancia advirtió que no se encontraba demostrado que las autoridades en comento hubieran enterado a la accionante, en debida forma, acerca del contenido de esas decisiones, motivo por el cual se procedía a amparar el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello se les ordenó: «SEGUNDO: Ordenar a la Juez 21 de Instrucción Penal Militar a que, en el término improrrogable de 48 horas, si no lo ha hecho, comunique su providencia calendada 16 de marzo del 2022, tal y como se estipuló en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a que, una vez le sea comunicada la decisión señalada, en el término improrrogable de 48 horas, cumpla integralmente con lo que le fue ordenado en ella.
Así mismo, se le ordena a que, en el término improrrogable de 24
comunicada la decisión señalada, en el término improrrogable de 48 horas, cumpla integralmente con lo que le fue ordenado en ella. Así mismo, se le ordena a que, en el término improrrogable de 24 horas, si no lo ha hecho, notifique a la tutelante el Oficio N° 2-2022006907 adiado 11 de marzo del 2022, acreditando este hecho documentalmente.» Frente a la solicitud de envío de copias a distintas autoridades con el fin que se investigue la presunta omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, el A quo señaló que tal pretensión devenía en improcedente, toda vez que no se evidenciaba la ocurrencia de ninguna omisión por parte de los accionados.
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3. IMPUGNACIÓN María Camila Castellanos Santamaría, en su condición de Profesional de Defensa Grado 5 y apoderada de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó los siguientes argumentos: Como primera medida señaló que, la orden impartida, era improcedente frente a esa Unidad, pues si bien es cierto el Decreto 312 de 2021 le asigna el control del archivo de esa justicia especializada, no menos lo es que, la entrega de copias es una función asignada a cada Juzgado, luego una orden de esa naturaleza, en el presente evento, debe ser acatada por el Juzgado que tiene o tuvo a cargo la actuación
justicia especializada, no menos lo es que, la entrega de copias es una función asignada a cada Juzgado, luego una orden de esa naturaleza, en el presente evento, debe ser acatada por el Juzgado que tiene o tuvo a cargo la actuación judicial, motivo por el cual es necesario deducir una falta de legitimidad por pasiva. De otra parte, aseguró que, frente a la petición presentada por la actora, se ha consolidado la existencia de un hecho superado, ello por cuanto que, en oficio No. 2-2022006907, fechado del 11 de marzo de 2022, se brindó la información requerida por la peticionaria, informándole que sí hubo una investigación derivada de la muerte de su hijo, que la de misma le correspondió conocer al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y Policial1, actuación que se distinguió con el número de investigación penal No.066 antes 1 Ubicado en la ciudad de Valledupar 5CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza preliminar No. 027, documento que fue debidamente entregado y notificado, el mismo día, a la parte interesada.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisado el escrito de impugnación y, dando alcance al principio de limitación, se establece que en el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y, con ocasión de
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza ello, resultaron adecuadas las órdenes impartidas en contra de la impugnante.
4. Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.» Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.» Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 2, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 3, sin 2 T-206 de 2018. 3 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de 7CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»4. (C.C. T-329-21)
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»4. (C.C. T-329-21)
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se
dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 4 T-206 de 2018. 8CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es,
pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: 9CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la
particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la resolución del derecho de petición presentado por la actora el 15 de febrero de 2022. 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela presentada por Walfidis Isabel Calvo Mendoza, el 15 de febrero del año en curso esa ciudadana presentó ante la Unidad
actora el 15 de febrero de 2022. 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela presentada por Walfidis Isabel Calvo Mendoza, el 15 de febrero del año en curso esa ciudadana presentó ante la Unidad 10CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, derecho de petición donde solicitó: «1. De manera respetuosa, sírvase suministrar información completa, respecto a los resultados de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de mi hijo LUIS CARLOS TAMARA CALVO, y seis soldados más, quienes fallecieron en el mismo hecho.
2. De manera respetuosa, sírvase adjuntar copia íntegra del expediente investigativo, de no estar sujeto a reserva legal, y de estarlo, sírvase ilustrar las normas que lo acrediten.
3. En el caso de que el fallecimiento de mi hijo de los demás soldados antes enunciados, hubiese sido generada como consecuencia de un explosivo de uso privativo de las fuerzas militares u dotación, sírvase describir la clase, referencia, marca y país procedencia y fabricación del mismo de haberse identificado. (…)» El 25 de febrero del año en curso, la autoridad
peticionada, mediante oficio No. 2-2022-004157, respondió a los cuestionamientos de la señora Calvo Mendoza, en los siguientes términos: Frente al numeral 1: «verificada la estadística a corte 31 de
peticionada, mediante oficio No. 2-2022-004157, respondió a los cuestionamientos de la señora Calvo Mendoza, en los siguientes términos: Frente al numeral 1: «verificada la estadística a corte 31 de enero de 2021, reportada por los despachos judiciales a nivel nacional, así como consulta realizada al Archivo Central de la Justicia Penal Militar y Policial y a los Juzgados 21, 31 y 92 de Instrucción Penal Militar, con los datos mencionados en su solicitud, NO se encontró registro sobre la existencia de investigación penal con la información suministrada en la petición.” En cuanto al numeral 2: «De acuerdo a la respuesta del ítem anterior, no es procedente suministrar la información requerida.» 11CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Y en cuanto al numeral 3: «La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no es competente para pronunciarse frente a la solicitud elevada en este numeral; máxime cuando sus funciones y competencia se encuentran reguladas en los artículos 5 y 7 del Decreto 312 de 2021, cuya función principal es la de administrar la Justicia Penal Militar Y Policial.» Comoquiera que la anterior respuesta, en sentir de la actora, daba cuenta de una serie de omisiones por parte de la autoridad peticionada, Walfidis Isabel Calvo promovió la presente acción constitucional, la cual fue radicada el 7 de marzo del año en curso, según consta en el acta de reparto del Tribunal 5, y su conocimiento asumido el día 9 de ese mismo mes y año.
presente acción constitucional, la cual fue radicada el 7 de marzo del año en curso, según consta en el acta de reparto del Tribunal 5, y su conocimiento asumido el día 9 de ese mismo mes y año. Con ocasión de este asunto, el 11 de marzo siguiente, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación (e), de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial suscribió el oficio No. 2-2022-006907, dirigido a la acá accionante, en donde le señaló: «Verificada la estadística a corte 31 de enero de 2022 por la Oficina Asesora de Planeación, según reporte de los despachos judiciales a nivel nacional, así como respuesta a la consulta elevada mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022 a los Juzgados 6, 21, 31 y 92 de Instrucción Penal Militar, con los datos mencionados en su solicitud, y la consulta al Archivo Central de la Justicia Penal Militar y Policial, NO se encontró registro sobre la existencia de investigación penal con la información suministrada en la petición. 5 Ver archivo PDF “001 demanda 2022-00179 – Walfidis Isabel Calvo Mendoza – expediente digital” 12CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Sin embargo, con ocasión a la acción de tutela No. 732242, allegada a esta Unidad Administrativa Especial el día 10 de marzo de 2022 y con el propósito de confirmar la respuesta
allegada a esta Unidad Administrativa Especial el día 10 de marzo de 2022 y con el propósito de confirmar la respuesta remitida mediante oficio 2-2022-004157 de fecha 25 de febrero de 2022, esta Oficina Asesora elevó nuevamente consulta mediante correo electrónico a los despachos judiciales a la cual el Juzgado 21 de Instrucción Penal militar adjunta el oficio No. 396/MDNDEJPMDGDJ-J21IPM-41.12, de fecha 10 de marzo de 2022, en el cual refiere que sí cursó en ese despacho judicial la investigación Penal No. 066 antes preliminar No. 027. Por lo anterior, se indica que, en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y Policial cursó la investigación No. 066, por los hechos referidos en su petición; y por tanto en el evento de requerir información adicional del proceso puede comunicarse directamente con el despacho judicial al correo electrónico Juez21deipm@justiciamilitar.gov.co.» El 15 de marzo del año en curso 6, la señora Calvo Mendoza allegó al Tribunal memorial donde informaba conocer sobre el contenido de ese oficio, siendo su deseo que no se tuviera en cuenta su contenido, para la declaratoria de un hecho superado, pues no compartía el hecho que fuera remitida al Juzgado a presentar las peticiones que considerara pertinentes. De otra parte, es de resaltar que, también con ocasión del presente trámite constitucional, el 16 de marzo de 2022, la Juez 21 de Instrucción Penal Militar profirió el oficio 491,
considerara pertinentes. De otra parte, es de resaltar que, también con ocasión del presente trámite constitucional, el 16 de marzo de 2022, la Juez 21 de Instrucción Penal Militar profirió el oficio 491, dirigido al “Archivo Central JPMP”, donde señala: «Con mi acostumbrado respeto, y teniendo en cuenta acción de Tutela Radicado bajo el no. 20001-22-04-002-2022-00179-00 presentada el día 07 de marzo del 2022 por la señora WALFIDIS ISABEL CALVO MENDOZA contra Ministerio de Defensa, Unidad 6 Ver archivo PDF “Oficio tutela 2022-00179” 13CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial, Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, dentro de la que se requiere copia de la investigación de la referencia que fue remitida dentro del archivo del J21de IPM el día 25 de julio de 2017 al archivo central de la Justicia Penal Militar, expediente ubicado dentro de la caja No. 74 y 75 de dicho archivo. Por lo anterior, se autoriza al archivo central Justicia Penal Militar desarchive el expediente 066-2003 por hechos sucedidos el día 03 de febrero de 2003 (…) y se extraiga copias físicas o digitales de dicho expediente en su totalidad de acuerdo a los medios técnicos de los que disponga ese archivo y teniendo en cuenta las condiciones de biodegradación en las que se pueda encontrar ese expediente. En garantía de los derechos de las víctimas, celeridad y economía
medios técnicos de los que disponga ese archivo y teniendo en cuenta las condiciones de biodegradación en las que se pueda encontrar ese expediente. En garantía de los derechos de las víctimas, celeridad y economía procesal de las autoridades administrativas y judiciales se requiere que una vez se haya tomado copia de las diligencias “digitales o físicas” sean remitidas a la accionante la señora WALFIDIS ISABEL CALVO MENDOZA al correo electrónico radica.solicitudes@gmail.com teléfono de contacto (…)”7 6.2. Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis de la actuación, esta Sala de tutelas puede concluir que, de una parte, se equivocó el Tribunal de instancia al señalar que no existía constancia acerca de que la accionante hubiera sido enterada de la existencia y contenido del oficio No. 2-2022006907, proferido el 11 de marzo del año en curso por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación (e), de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pues como bien se pudo advertir, la propia demandante en tutela, el día 15 del mismo mes y año, previo a la emisión del fallo de primer grado, presentó memorial ante el A quo donde le ponía de presente conocer ese documento, situación esta que, al ser pasada por alto, llevó a que dicha autoridad, 7 Ver archivo PDF “Respuesta acción de tutela radicado 20001-22-04-002-202200179-00” 14CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza primero, declarara la existencia de una vulneración que ya había cesado y, segundo, a que impartiera una orden innecesaria, ello por cuanto que, precisamente, el hecho trasgresor denunciado, ya había dejado de existir. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no incurrió en ninguna vulneración por falta de notificación del oficio 2-2022-006907, fechado del 11 de marzo de 2022, motivo por el cual, se procederá a modificar el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de suprimir la orden allí impartida a esa autoridad, referente a proceder, en un plazo de 24 horas, a cumplir con la notificación de ese oficio, aportando prueba documental de ese cumplimiento. 6.3. Ahora bien, frente a la entrega de las copias solicitadas por la actora en el numeral 2 de su escrito petitorio, ha de decirse que, si bien la misma ya fue autorizada por la autoridad competente, esto es, la Juez 21 de Instrucción Penal Militar, ello mediante oficio 491 del 16 de marzo del año en curso, lo cierto es que no existe constancia de que tal mandato hubiera sido acatado, pues la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pese a reconocer que por disposición del artículo 5
constancia de que tal mandato hubiera sido acatado, pues la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pese a reconocer que por disposición del artículo 5 del Decreto 312 de 2021 tiene bajo su cargo la custodia del archivo de esa justicia especializada, se abstiene de expedir esas copias, alegando que no es función suya cumplir con tal tarea, ya que ello le corresponde al Juzgado que tuvo o tiene a su cargo el proceso. 15CUI 20001220400220220017901
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Tutela Segunda Instancia Walfidis Isabel Calvo Mendoza Para la Corte, tal postura riñe por completo con los