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CSJ - STP5649-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5649-2023 Radicación n°. 130119 Acta 087 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ , contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUNJA y la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 15001220400020230018001

Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 2

2. Manifestó el accionante BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ que es propietario del vehículo de placas REY-345, por compra realizada en noviembre de 2021, sin que con posterioridad a dicha fecha lo hubiera enajenado.

3. Refirió que en agosto de 2022, capturaron a dos personas que al parecer tenían en su poder un carro de las mismas características que el suyo y quienes luego de quedar en libertad, instauraron denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, radicada bajo el No. 2022-53952 y asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante los

suyo y quienes luego de quedar en libertad, instauraron denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, radicada bajo el No. 2022-53952 y asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.

4. Indico que el 5 de noviembre de 2022, la Fiscalía en mención, «supuestamente» ordenó a la Policía Nacional la inmovilización de su automotor; oportunidad en la que se reconoció como víctimas «a las personas que fueron capturadas con el vehículo “gemeliado”, sin que se le entregara orden de incautación.

5. Adujo que por lo anterior, verificó en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en la que figuran 2 compraventas y traspasos de su bien, pese a que no realizó ninguna transacción con las personas que allí registraban como propietarias.

6. Sostuvo que el 6 de diciembre de 2022, en un retén de la Policía Nacional se le inmovilizó su vehículo, por lo que instauró la correspondiente denuncia, a la que se le asignó el No. 2022-51645.

7. Agregó que el 26 de enero de 2023, pidió a la Secretaría de Tránsito de Bogotá los documentos de traspasos y compraventas de suCUI 15001220400020230018001

Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 3 carro, con los que constató que su firma estaba adulterada y que se había solicitado una nueva licencia de tránsito, para realizar la defraudación.

8. Afirmó que de manera irregular y sin realizar prueba alguna, la

Brayan Alexander Peña Gómez 3 carro, con los que constató que su firma estaba adulterada y que se había solicitado una nueva licencia de tránsito, para realizar la defraudación.

8. Afirmó que de manera irregular y sin realizar prueba alguna, la Fiscalía entregó su vehículo a las personas equivocadas, pues él es la verdadera víctima y propietario, pero se le despojó de su carro.

9. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas entregarle su vehículo de placas REY – 345 y que en caso de existir dudas sobre la propiedad, sea la Fiscalía General de la Nación la que lo custodie y responda por los daños y perjuicios causados.

EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término que la Fiscalía demandada no ordenó la incautación sino la inmovilización del vehículo de placas REY – 345, para verificar los guarismos de identificación y luego ordenó su entrega al denunciante en el proceso 2022-53952, quien acreditó la propiedad, sin que se avizorara irregularidad alguna. 10.1. Además, el proceso seguido contra el accionante en el que se dispuso la entrega del automotor a otra persona, se encuentra en curso, por lo que al interior de dicha actuación cuenta con los mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías fundamentales, como acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo que ahora pide

lo que al interior de dicha actuación cuenta con los mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías fundamentales, como acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo que ahora pide por vía constitucional.CUI 15001220400020230018001 Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 4

LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ, quien reiteró in extenso lo dicho en la demanda inicial y añadió que la Fiscalía accionada entregó su vehículo a un tercero solo con la tarjeta de propiedad y sin considerar que le informó que para obtener dicho documento existieron diversas irregularidades. 11.1. Adujo que la Fiscalía no ha realizado en debida forma la labor investigativa, a efecto de determinar la falsedad en los documentos de traspaso, por lo que responsabiliza a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de los daños y perjuicios causados. 11.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera

de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otroCUI 15001220400020230018001

Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 5 medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

14. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

15. En el presente evento, BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ acudió a la acción de tutela con el objeto que se ordenara a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, entregarle el vehículo de placas REY – 345, con ocasión del proceso No.

2022-53952.

16. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí

2022-53952.

16. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 15001220400020230018001

Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 6

18. En este caso, advierte la Sala que el hecho de que al interior del proceso en cita se hubiese entregado el vehículo de placas REY - 345 a un tercero – Yuber Alexander Ruizy no a BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ, no implica, como parece entenderlo el demandante, que se deba conceder el amparo y acceder a su pretensión.

19. Lo anterior, porque frente a ese reclamo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la

conceder el amparo y acceder a su pretensión.

19. Lo anterior, porque frente a ese reclamo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea PEÑA GÓMEZ en torno a la actuación adelantada respecto del vehículo de placas REY - 345, es propia de un proceso que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se evidencia que el expediente radicado bajo el No. 2022-53952, se adelanta contra BRAYAN ALEXANDER PEÑA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria y estafa, en etapa de indagación.

20. De manera que, al interior del proceso PEÑA GÓMEZ cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo indicó la primera instancia, por lo que para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, como acudir ante la Fiscalía demandada y solicitar las medidas correspondientes, a efecto de determinar la propiedad del vehículo en cita y la devolución al respectivo dueño.

21. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte

del vehículo en cita y la devolución al respectivo dueño.

21. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:CUI 15001220400020230018001

Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 7 (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 (Negrilla fuera de texto).

22. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, el hoy demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo recurrido.

misma, el hoy demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T-177/11.CUI 15001220400020230018001 Número interno 130119 Tutela impugnación Brayan Alexander Peña Gómez 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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