CSJ - STP5649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5649-2024 Radicación N. 137184 Acta No 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción interpuesta por ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEIRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS, a través de apoderado, contra
la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso », al interior del proceso ordinario laboral No. 66001 31 05 005 2015 00387 00.
2. A la actuación se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambasRadicado 11001020400020240083400
Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros autoridades de Pereira (Risaralda) y las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:
3.1. Los señores ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEÍRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS, adelantaron proceso ordinario laboral a fin de que se declarará que entre ellos y la empresa Multiservicios S.A. hubo una relación laboral de la siguiente manera: Demandante Desde Hasta
ARENAS, adelantaron proceso ordinario laboral a fin de que se declarará que entre ellos y la empresa Multiservicios S.A. hubo una relación laboral de la siguiente manera: Demandante Desde Hasta Aníbal Payán Acosta 1 de octubre de 1999 30 de abril de 2013 Jairo Parra Cardona 18 de marzo de 2001 30 de abril de 2013 Luis Albeiro Largo Villa 1 de julio de 2003 30 de abril de 2013 Leonardo Villa Arenas 11 de mayo0 de 1999 30 de abril de 2013
3.2. Refirieron los actores que fueron contratados en el cargo de auxiliares de lectura y distribución, a través de varias cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, cuyos socios fueron las entidades demandadas, y a su vez, en sentir de los accionantes, responsables solidarios de las acreencias laborales a favor de terceros. 3.3. Es de advertir que la empresa MULTISERVICIOS S.A., entró en proceso de disolución y liquidación el 31 de octubre de 2012; trámite que se declaró terminado mediante Resolución No. 169 del 31 de 2Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros diciembre de 2014 y, fue cancelado el registro de matrícula mercantil el 10 de febrero de 2015. 3.4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la cual absolvió a las
de febrero de 2015. 3.4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de los accionantes, decisión que fue apelada y confirmada en sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.5. Contra dicho proveído se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala homóloga Laboral, que, en fallo del 20 de aquel mes y año, decidió no casar la sentencia dictada por la Colegiatura vinculada.
4. ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEIRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS, piden que a través de la acción de tutela se deje sin efectos la decisión adoptada por la Colegiatura de descongestión censurada y se dicte una nueva providencia que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, se declare la existencia de una relación de trabajo entre estos y la sociedad Multiservicios S.A., que fue liquidada, y además se paguen las indemnizaciones y acreencias laborales.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 24 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento
de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos. 3Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros 5.1. La Sala de Descongestión laboral de esta Corporación, advirtió que los actores pretenden «reabrir el debate probatorio en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en sede extraordinaria,», además que en dicha decisión se «explicó de forma sustentada y razonada» los motivos que llevaron a tomar la decisión y realizó una exposición de los temas tratados en la sentencia de casación, que adjunta, por lo cual solicita no acceder al amparo solicitado. 5.2. La apoderada del Municipio de Pereira, advierte que los actores no mencionan de manera directa a la municipalidad vinculada, y por lo tanto no son sujetos presuntamente responsables de los derechos constitucionales demandados y solicitan la desvinculación de la acción constitucional.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la
1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEIRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia
ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La pretensión formulada por los accionantes, consiste en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo censurado, y en su lugar se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda laboral;
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo censurado, y en su lugar se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda laboral; esto es, se declaré que existió una relación laboral entre estos y la sociedad Multiservicios S.A., se liquiden las acreencias laborales e indemnizaciones y se condene al pago a las entidades socias que se beneficiaron del servicio, puesto que la aludida empresa está liquidada.
10. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
5Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de
un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo; ii) es evidente que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia
proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) se
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 10 de octubre de 2023, por la Sala de Descongestión accionada, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el 2 La decisión proferida por la Sala de Descongestión accionada es el 10 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 19 de abril de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 6 meses.
7Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la aplicación de la jurisprudencia que ha proferido la Sala Permanente.
16. Resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,
las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
17. Al estudio de la existencia de la relación laboral el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, es así que en la decisión revisada por la Sala de Descongestión Laboral indicó que el Tribunal vinculado, en la decisión de segunda instancia, consideró que: «…al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, quiénes deben tener capacidad para ser parte o aptitud para comparecer al proceso. Sólo si se cumple con ello es posible resolver de mérito esta pretensión específica. Sin embargo, tal presupuesto no se cumplía en este caso dado que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser parte y sujeto de derechos y obligaciones. Si el crédito perseguido requiere de su reconocimiento o declaración judicial respecto de la sociedad, era necesario demandar al empleador siempre que hubiere contado con capacidad para ser parte y pudiere ser
crédito perseguido requiere de su reconocimiento o declaración judicial respecto de la sociedad, era necesario demandar al empleador siempre que hubiere contado con capacidad para ser parte y pudiere ser representada en juicio por su liquidador, lo que no ocurrió en este caso. 8Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros Resaltó que las vinculaciones de los actores terminaron el 30 de abril de 2013, el trámite de liquidación de Multiservicios S. A. inició el 6 de noviembre de 2012 y las reclamaciones ante dicha empresa se efectuaron en octubre de 2014, por lo que sí se tuvo la oportunidad de demandar a la sociedad, ahora extinta, y no se hizo. Luego de recordar lo previsto en el artículo 34 del CST, explicó que para definir la responsabilidad allí prevista y la procedencia de las condenas en contra de los demandados en solidaridad, se requería que previamente se declarara la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y Multiservicios S. A., y solo una vez definida tal vinculación, con presencia del deudor principal, sería dable establecer si los accionados se beneficiaron o no de la obra o servicio y si las labores eran ajenas o no a las actividades normales del negocio.»
18. Refiere la accionada que el Tribunal vinculado se apoyó en los pronunciamientos de la Sala Permanente Laboral, que recordó « que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si se pretende reclamar la declaración de responsabilidad solidaria en un
pronunciamientos de la Sala Permanente Laboral, que recordó « que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si se pretende reclamar la declaración de responsabilidad solidaria en un proceso en el que no fue vinculado el verdadero empleador, se debe contar con una declaración previa de la responsabilidad de este último… Sentencia CSJ SL497-2022.»
19. Respecto a las acreencias laborales mencionó « que una vez liquidada la persona jurídica, no era posible reclamar «derechos de sus socios», porque precisamente, lo que se hace en el trámite de liquidación «es repartir los derechos y obligaciones entre ellos, con carácter definitivo». Por este motivo es que el artículo 36 del CST prevé que la solidaridad en las sociedades de personas existe mientras permanezcan en indivisión, siendo lógico que, al liquidarse la empresa, tal indivisión
9Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros desaparece.» Fundamentó lo anterior en algunos apartes de las decisiones CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 39891 y CSJ SL 7 sept. 2016, rad. 43972.
20. La Sala de Descongestión accionada, al referirse a la presunta relación laboral entre los actores y la empresa Multiservicios S.A., indicó: «El juez plural también explicó que la anterior circunstancia impedía constatar si se cumplían los presupuestos establecidos en los artículos 34 o 36 del CST, para poder concluir si las accionadas se beneficiaron del servicio u obra contratada, y, así determinar si eran solidariamente responsables.
[…]
constatar si se cumplían los presupuestos establecidos en los artículos 34 o 36 del CST, para poder concluir si las accionadas se beneficiaron del servicio u obra contratada, y, así determinar si eran solidariamente responsables. […] Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese exigido a la parte actora un «imposible jurídico», como lo aseguran los recurrentes. Lo anterior porque, el ad quem, al precisar que la declaración del contrato de trabajo se debía hacer solo ante la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, no hizo una exigencia a la parte actora que hubiera comportado un imposible jurídico, pues su aclaración se expuso para explicar por qué, en este caso, no podía resolver esa particular aspiración de la parte actora. Así, puntualizó que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, pero sin que ello comportara una exigencia para vincularla al proceso, como lo asegura la censura; de hecho, advirtió que precisamente ante su extinción, no era posible convocarla a juicio, aunque sí reprochó que, cuando se pudo, los demandantes no hubieran accionado. Consideraciones que distan de lo afirmado por la censura.» 10Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia
ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros
21. Como se observa la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, estudió en la decisión que la litis se traba cuando se vinculan
Número interno 137184 Tutela de primera instancia
ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros
21. Como se observa la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, estudió en la decisión que la litis se traba cuando se vinculan a todos extremos del proceso, e indicó cuales fueron los motivos que tuvo el juzgador de instancia para confirmar la negativa de la pretensiones de la demanda «…dado que en la sentencia impugnada se explicó, de manera amplia y razonada, que la imposibilidad de efectuar la declaración solicitada se sustentaba en que una de las partes de la relación jurídica pretendida era una persona inexistente, pues estaba liquidada y extinta, por ende, no podía ser parte en el proceso ni ser representada en juicio por su liquidador; es decir, no justificó su decisión en el hecho de que Multiservicios S. A. no pudiera defenderse, como erradamente lo plantea la censura.»
22. Sobre la sucesión procesal de las empresas socias y la responsabilidad que se deriva de tal figura, indicó que: «Aunque en la acusación se insiste en que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras procesales», lo cierto es que, en el escrito inaugural no se invocó tal circunstancia, ya que fueron llamadas en su condición de socias o accionistas de Multiservicios S. A., y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes, -no como obligadas principales o sucesoras procesales-. Tampoco se adujo que se convocaran en nombre o en lugar de la empresa liquidada.»
[…]
y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes, -no como obligadas principales o sucesoras procesales-. Tampoco se adujo que se convocaran en nombre o en lugar de la empresa liquidada.» […] Dicha figura procesal está reglada por el artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5403-2022, CSJ AL3302023, CSJ AL1841-2023). Allí establece: 11Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]. (subraya la Sala)
Esta norma parte de que la persona jurídica que se liquida «figura como parte» en el litigio y que su extinción «sobreviene en el curso del proceso», circunstancias que no han acontecido en este asunto, como quiera que Multiservicios S. A. no ostentó la calidad de parte, precisamente porque incluso con antelación a la presentación de la
proceso», circunstancias que no han acontecido en este asunto, como quiera que Multiservicios S. A. no ostentó la calidad de parte, precisamente porque incluso con antelación a la presentación de la demanda, ya se había extinguido jurídicamente, tal como lo advirtió el colegiado y lo admite la recurrente. Por tanto, al no ser parte de la litis, ni haberse extinguido durante el curso de este proceso, es evidente que no se produjo la sucesión procesal de que habla la censura y, por ende, las accionadas no tienen tal calidad, ni se acreditó que lo fueran por virtud de otra decisión judicial.»
23. Mas adelante la autoridad de cierre colige que: «… las accionadas no sucedieron a dicha sociedad en los derechos u obligaciones debatidas, dado que no fueron sus propietarias ni asumen responsabilidad por obligaciones sociales o laborales en los términos de los artículos 36 del CST, 7 del Decreto 2127 de 1945 en el caso del sector oficial, y 252 del CCo.
12Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros La solidaridad prevista en las dos primeras normas, tan solo se predica de las sociedades de personas, pero no de las anónimas por acciones, como lo fue Multiservicios S. A. Esto, dado que el accionista no compromete su responsabilidad en las mismas condiciones que lo hace el socio en la sociedad de personas. Su obligación es frente al ente social y solamente en cuanto debe pagar las acciones, pero cuando cumple con ello, se desvincula de
accionista no compromete su responsabilidad en las mismas condiciones que lo hace el socio en la sociedad de personas. Su obligación es frente al ente social y solamente en cuanto debe pagar las acciones, pero cuando cumple con ello, se desvincula de las obligaciones que asuma la sociedad. Así, el pago o inversión en acciones que se realiza no implica que el accionista se convierta en propietario de la empresa. De hecho, en su aparte pertinente, el artículo 252 del CCo establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos». Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente, y tampoco puede entenderse que los socios sean copropietarios de la empresa. Así lo explicó esta corporación, entre otras, en decisión CSJ SL18010-2016 donde reiteró lo expuesto en CSJ SL10206-2016 y
CSJ SL8341-2013.»
24. La Sala de Descongestión accionada, para hacer más explícitos sus argumentos, hizo un acápite en el que analizó situaciones de casos similares y la jurisprudencia que se había decantado, e indicó:
13Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia
ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros
similares y la jurisprudencia que se había decantado, e indicó: 13Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros «Por tanto, aun bajo el criterio anterior, precisado en sentencia CSJ SL676-2021, no es posible asimilar la calidad, y, por ende, responsabilidad de los integrantes de un consorcio o unión temporal, con la de los accionistas de una sociedad de capital, pues mientras esta última sí constituye una persona jurídica distinta a sus socios, las referidas organizaciones empresariales, no. Además, la censura no demostró el cumplimiento de esas condiciones para soportar su tesis.
Ahora, el caso de personas naturales catalogadas legalmente como incapaces o de entes sin personería jurídica como los patrimonios autónomos de remanentes, también alegado por la censura, se ha previsto que su comparecencia al proceso lo sea a través de sus representantes legales. Así, se ha precisado que «en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc». (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437 en CSJ SL676-2021). Y en providencia CSJ SL676-2021 se recordó lo expuesto en CSJ SL, 26
2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437 en CSJ SL676-2021). Y en providencia CSJ SL676-2021 se recordó lo expuesto en CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, en la que se indicó: (...) debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie 14Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales. Mientras Multiservicios S. A. existió jurídicamente, contó con un representante legal a través del cual tenía la facultad de acudir a un proceso judicial, al igual que en el caso de los patrimonios autónomos o de las personas declaradas legalmente incapaces; empero, tal representación legal terminó con su extinción y no es asumida por las empresas accionistas de este tipo de sociedades de capital, ya que ellas
o de las personas declaradas legalmente incapaces; empero, tal representación legal terminó con su extinción y no es asumida por las empresas accionistas de este tipo de sociedades de capital, ya que ellas solo responden por el pago de su acción, según lo ya visto, nada más. En esa medida, ninguna de las analogías o semejanzas planteadas en el cargo es acertada, pues las calidades y responsabilidades de quienes acuden al proceso como herederos, uniones temporales o consorcios, o a través de representante legal, son diferentes a la condición en que se encuentran las empresas accionistas de una sociedad de capital, y, por ende, las obligaciones a su cargo también resultan disímiles. Por tanto, no se aprecia error jurídico del Tribunal al no haber acudido a la solución análoga que se propone por la censura.»
25. Ahora bien, es razonada el estudio realizado por el Tribunal de cierre al precisar que «cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior. Así se expuso en decisión CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 25323 reiterada entre otras, en CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL4972021.»
15Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia
ANÍBAL PAYÁN ACOSTA y otros
2021.»
15Radicado 11001020400020240083400 Número interno 137184 Tutela de primera instancia