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CSJ - STP5650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5650-2022 Radicación n° 123305 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Oswaldo Arévalo Buenaventura, contra a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura

1. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el Tribunal A quo como a continuación se destaca: «El accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 50 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., al haber sido hallado responsable de los delitos (sic) de concierto para delinquir agravado.

Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional porque en la sentencia se estableció que la conducta punible por la que fue condenado es grave. Asegura que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con

de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional porque en la sentencia se estableció que la conducta punible por la que fue condenado es grave. Asegura que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación, providencia [que] fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Considera que los precitados despachos judiciales, desconocen la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos fundamentales invocados.»

2. ASPECTO PRELIMINAR.

Es de aclarar que, el conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué fue asignado al magistrado sustanciador el 1º de abril de 20221, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, remitida al 1 Cfr. “0002 123305 Acta de reparto”. 2CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura correo electrónico de su despacho, el 4 de los mismos mes y año. Como antecedente a esa designación, se observa que, el expediente de tutela y la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, da cuenta de un error en la entrega del trámite después de que se emitió la sentencia de primera instancia y se concedió la impugnación ante esta Corporación.

la Rama Judicial, da cuenta de un error en la entrega del trámite después de que se emitió la sentencia de primera instancia y se concedió la impugnación ante esta Corporación. Tal equivocación consistió en que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió el expediente en físico el 19 de febrero de 2020 a través de la empresa de correo 472 a esta Corte, empresa de mensajería que, no obstante, lo entregó en la Corte Constitucional, Corporación que le impartió trámite al asunto y excluyó de la revisión la acción de tutela sin que se resolviera la alzada contra la decisión de 4 de febrero de 2020; luego de lo cual, devolvió el proceso al Tribunal de origen. De manera que, el Tribunal de Ibagué, al percatarse de la descrita omisión, ordenó que se enviara nuevamente la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que se realizó el 31 de marzo del año que avanza. Así, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso en sus dimensiones de postulación y de acceso a la administración de justicia, se resolverá, en segunda instancia, la impugnación propuesta 3CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura por Oswaldo Arévalo Buenaventura contra el fallo de 4 de febrero de 2020.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el

A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura por Oswaldo Arévalo Buenaventura contra el fallo de 4 de febrero de 2020.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 5 de la Ley 890 de 2004, y la sentencia C-194-05 de la Corte Constitucional, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que contempla dicha norma y el cual recae en la gravedad de la conducta.

Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

4. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alza contra la decisión del Tribunal de Ibagué, reiterando los argumentos del libelo de tutela, además insiste en que, para el estudio de la solicitud de libertad condicional, además del cumplimiento del factor objetivo, debe estudiarse lo concerniente a su tratamiento penitenciario de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala

4CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura (cita: CSJ STP15806-2019 y CSJ STP6212-2019), contexto en el cual, relievó, su conducta ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente por el INPEC, lo cual no fue valorado por el juzgado de ejecución de penas.

5. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo solicitada contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , al descartar la alegada vulneración de derechos fundamentales del actor, por haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 23 de mayo y 11 de noviembre de 2019, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue procesado, pese a que, en el sentir del actor, cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la materia, relativo a la valoración de la conducta punible en su integridad.

la que fue procesado, pese a que, en el sentir del actor, cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la materia, relativo a la valoración de la conducta punible en su integridad. 5CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura

3. De los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.2. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 3.4. Requisitos que, verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se encuentran satisfechos. En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional en atención a los derechos fundamentales que se reclaman; se constata cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional a Oswaldo Arévalo Buenaventura. 7CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura Del mismo modo, la demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado, esto es, el 11 de noviembre de 2019 , hasta cuando se presenta la acción de tutela, 23 de enero de 20203, trascurrió menos de 1 mes,

confirmar la negativa del referido subrogado, esto es, el 11 de noviembre de 2019 , hasta cuando se presenta la acción de tutela, 23 de enero de 20203, trascurrió menos de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez. Aunado a que el accionante identificó de forma comprensible los hechos de la demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena, es decir, no se trata de sentencias de tutela.

4. Configuración de un defecto sustantivo en las decisiones de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.1. En este caso, la parte accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, de 23 de mayo y 11 de noviembre de 2019, respectivamente. 4.2. Se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: 3 Cfr. “03ActaReparto”.

8CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa

N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» 4.3. Respecto a la valoración de la conducta punible a la que alude el canon citado, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a

sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino 9CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de

punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, la Guardiana de la Constitución señaló que: «(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Negrillas de la Sala). 4.4. Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos 10CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política (CC T-718-2015). 4.5. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC

C-328-2016).

Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación4, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las

[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación4, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. 4 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 11CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de

el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»5. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del

ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión

5 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119

12CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»6. 4.6. Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, STP137232021, 30 sep. 2021, rad. 119389 y STP15008-2021, rad. 119724, 21 oct. 2021, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la

2021, 30 sep. 2021, rad. 119389 y STP15008-2021, rad. 119724, 21 oct. 2021, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos

juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades

6 CSJ AHP5065-2021

13CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.7. En el presente asunto, se tiene que el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso penal con radicación 50001-6000564-2016-03605-00 el Juzgado 4 Penal del Circuito

4.7. En el presente asunto, se tiene que el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso penal con radicación 50001-6000564-2016-03605-00 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se emitió sentencia condenatoria anticipada al actor y a otros procesados7, en la que se le impuso al primero, la pena de 50 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le asignó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7 Se trata de Jair Largo Trujillo y Carlos Alberto Pareja Ospina. 14CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura Contra esa determinación la parte actora ni ningún otro sujeto procesal presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la providencia cobró ejecutoria8. 4.8. Luego, Oswaldo Arévalo Buenaventura, en sede de ejecución de la pena, el 13 de diciembre de 2018, solicitó la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado Tercero

4.8. Luego, Oswaldo Arévalo Buenaventura, en sede de ejecución de la pena, el 13 de diciembre de 2018, solicitó la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.9. Dicha cédula judicial, negó el beneficio deprecado mediante auto interlocutorio N° 0558 de 23 de mayo de 2019 decisión de la cual no se tiene copia en este proceso, ni requerido el referido juzgado en segunda instancia, en correos electrónicos de 2 de mayo de 2022, la remitió a la Corte. 4.10. No obstante, se tiene que el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión referida, y mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado vigía no repuso su decisión anterior y concedió la alzada vertical ante el juzgado cognoscente. Para mantener su decisión previa, razonó así, aludiendo tanto al contenido del auto primigenio como de la sentencia de condena: «Este despacho, fundamentó su negativa de concederle al penado ya conocido el mecanismo de la libertad condicional, en las siguientes consideraciones: “(…). 8 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura Ante ello, se procederá, en primer lugar, a concretarse la existencia o no del requisito de la previa valoración de la conducta punible;

N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura Ante ello, se procederá, en primer lugar, a concretarse la existencia o no del requisito de la previa valoración de la conducta punible; para luego, según lo anterior, decidirse sobre la procedencia o no de los requisitos exigidos por la norma en cita, esto es: 1) cumplimiento de las 3/5 partes de la condena; 2) del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; 3) arraigo familiar y social; y 4) la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Entonces: En primer lugar, respecto a la privada la oración de la conducta punible, este despacho, se permite realizar el análisis subjetivo demandado por la norma en cita, atendiendo los parámetros establecidos para ello en la sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, “(…) en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa (…)”. Entonces, al adentrarnos en el contenido íntegro del fallo condenatorio proferido en contra del penado en cita, se tiene que el juzgado fallador (…) en su acápite denominado VI.

Entonces, al adentrarnos en el contenido íntegro del fallo condenatorio proferido en contra del penado en cita, se tiene que el juzgado fallador (…) en su acápite denominado VI. CONSIDERACIONES, manifiesto: “(…). sin duda que la participación de los aquí inculpados en las actividades delictivas de la organización a la que pertenecían es en extremo grave, pues además del narcotráfico, también está en su haber la comisión de otros delitos como extorsiones, homicidios, etc., es decir, si bien de manera individual no les puede atribuir la realización de estos delitos, lo cierto es que hacían parte la o

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