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CSJ - STP5651-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5651-2023 Radicación n°. 130724 Aprobado según acta nº 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GIOVANNI RODRÍGUEZ SUÁREZ, a través de apoderado, contra el fallo de 19 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, de la misma ciudad.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de la misma ciudad.Radicado 54001220400020230016201

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “La parte actora señala que, el pasado 6 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, resolvió de manera desfavorable su solicitud de libertad por vencimiento de términos, determinación que fue apelada

Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, resolvió de manera desfavorable su solicitud de libertad por vencimiento de términos, determinación que fue apelada correspondiéndole al Juzgado 5 Penal del Circuito su resolución. Aduce que, esa célula judicial no resolvió en debida forma la apelación, pues no emitió un pronunciamiento de fondo; en su sentir, existen aspectos del recurso que no fueron abordados y constituyen una violación al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad, igualdad de su prohijado. En virtud a lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales, en consecuencia; i) se revoque la decisión del Despacho accionado; y ii) se ordene decidir -bajo los criterios legales y jurisprudenciales correspondientes a cuando una maniobra se considera dilatoria por parte de la defensa afectando el proceso-, dejando en libertad a su prohijado”.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que el accionante no indicó en su escrito cuál de los defectos reseñados en la sentencia C-590 de 2005 se configura; adicional a que evidenció que el Juez accionado precisó los errores cometidos por el solicitante, así como las omisiones en el conteoRadicado 54001220400020230016201

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errores cometidos por el solicitante, así como las omisiones en el conteoRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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3 de términos en que incurrió en la petición e incluso enfatizó en la inobservancia de algunas actuaciones, circunstancias que conllevaron a negar la libertad deprecada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, para lo cual destacó, en síntesis, que la génesis de la solicitud es la deficiente motivación en la decisión de segunda instancia.

Adujo que no comparte el argumento según el cual el A quo constitucional concluyó que la decisión de segunda instancia fue clara y detallada, pues considera que esta fue nula, por cuanto no analizó lo pertinente al plazo razonable, el término transcurrido, y la parte a la que le eran atribuibles, tomando la decisión por la simple convicción de que el tema ya se había discutido con anterioridad.

6. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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4 sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la parte recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la parte recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de unaRadicado 54001220400020230016201

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5 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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12. La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a

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12. La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar sin efectos los autos de 6 y 9 de marzo de 2023 , emitidos por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, por medio de los cuales le negaron la libertad, al considerar que no se había configurado el vencimiento de términos invocado por el demandante. 12.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian acorde

llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 12.2.1. El accionante, a través de su apoderado, pidió la libertad por vencimiento de términos en el proceso que se sigue en su contra, radicadoRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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7 110016000000202000030, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y rebelión». 12.2.2. Al resolver la solicitud, auto de 6 de marzo de 2023, el juez de primera instancia consideró que: “(Récord 1:21:15)… se reconoce por el solicitante la aplicación de la ley 1908 de 2018, se deben contabilizar 500 días a partir de la presentación del escrito de acusación, dentro de la intervención de la defensa en esta oportunidad se hizo una exposición de manera detallada de lo llevado a cabo al interior de este proceso, (…), para el trámite propio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos compete solamente revisar y verificar un cómputo matemático desde la presentación del escrito de acusación (…), desde el 14 de enero de 2020 se hizo la presentación del escrito de acusación, el 16 de enero de 2020 reposa el

revisar y verificar un cómputo matemático desde la presentación del escrito de acusación (…), desde el 14 de enero de 2020 se hizo la presentación del escrito de acusación, el 16 de enero de 2020 reposa el acta de reparto (…), presentación de acta de preacuerdo y se suspenden los términos por el juez de conocimiento (…), del 14 de enero de 2020 fecha en la que se presenta el escrito de acusación y hasta el 23 de abril de 2020 en el que el juez de conocimiento indicó que los términos se suspenden acorde a lo contemplado en el código de procedimiento penal y surgen una serie de situaciones en donde al parecer la defensa de uno y otro procesado no se ponen de acuerdo en si van a hacer el preacuerdo, si se van a juicio y demás situaciones (…), conllevo a que se realizara una ruptura de la unidad procesal y se fija en para el 17 de septiembre de 2020 y la defensa del aquí procesado que estaba en cabeza de la doctora Carola Galindo (…), desde un inicio se dividió la estrategia defensiva (…), se presentaron otros preacuerdos (…), vale la pena aclarar que es muy curiosa la forma como se manejó el proceso y el trámite al interior del mismo pero para los efectos de esta audiencia no tiene relevancia (…) aplicación del plazo razonable en el sentido que no debía contabilizarse por el término de una apelación en el sentido que se demora demasiado y se incumple el concepto, estos términos enRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

no debía contabilizarse por el término de una apelación en el sentido que se demora demasiado y se incumple el concepto, estos términos enRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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8 principio no se computan en favor de la defensa porque la última audiencia no se pudo llevar a cabo por cuanto la defensora la doctora Carola no se presentó (…), es así como tenemos entonces al menos tres periodos de tiempo para contabilizar, del 14 de enero del 2020 al 23 de abril de 2020 atribuibles a la administración de justicia 100 días, del 24 de noviembre de 2022 al 18 de mayo de 2022 donde hace la primera audiencia este juzgado transcurren 175 días atribuibles por supuesto a la administración de justicia y del 25 de octubre de 2022 al 14 de diciembre de 2022 50 días, en este sentido estos tres espacios d tiempo suman en días 325 días atribuibles a la administración de justicia, se aclara que del 14 de enero al 23 de marzo día en que se realiza la audiencia han pasado 1141 días de los cuales 325 son imputables a la administración de justicia y en consecuencia se computa para determinación si han pasado los 500 días del presupuesto jurídico del artículo 317 A numeral 5 y en ese sentido todavía restan casi 200 días para que se cumpla este término y en consecuencia no se accede a la solicitud (…) 12.2.3. Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la recurrió bajo el argumento que:

para que se cumpla este término y en consecuencia no se accede a la solicitud (…) 12.2.3. Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la recurrió bajo el argumento que: ( Récord 1:35:25) (…) primeramente me toca resaltar el tema de la ruptura procesal solicitada por la defensa en su momento, situación que no es ajena a la administración de justicia, (…), entonces su señoría que partiendo de la manifestación que hace el despacho que desde el 17 de septiembre hasta el 14 de enero continua siendo en contra de la defensa, esta defensa, honorable juzgado de segunda instancia no comparte esta tesis debido a que el proceso no puede estar supeditado simplemente al otro procesado y esto porque lo dice la defensa, claramente cuando se solicita un preacuerdo, ruptura procesal inmediatamente que fue lo que pasó en este momento y esto lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia decisión HP 4592 del año 2016 (…) omiteRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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9 el juez de conocimiento que es el plazo razonable que rigen las actuaciones judiciales, es así su señoría que no comparto que desde el 29 de septiembre (…) imagínese la complejidad del asunto y entonces el procesado tendrá que asumir estos términos? no, el sustento está en la decisión ya mencionada HP 4592 del año 2016 donde la Corte

procesado tendrá que asumir estos términos? no, el sustento está en la decisión ya mencionada HP 4592 del año 2016 donde la Corte Suprema de Justicia dice se debe romper la unidad procesal y darle la continuidad al proceso, no estar supeditado a si el Tribunal decida sobre una apelación (…) estos términos desde el 14 de enero hasta mes de febrero no pueden la defensa alegarlos como a favor suyo, esos 107 días que se demoró la administración de justicia a fijar una fecha y escudándose en el aplazamiento de la otra abogada me parece a mí que no raya contra todo principio constitucional del plazo razonable y debido proceso en las actuaciones judiciales. Posteriormente el 9 de febrero es otra observación frente a la decisión del despacho de primera instancia y por eso la defensa vuelve al mismo punto, porque el despacho decide que los términos al no asistir la defensa corren en su contra pero que sucede, es que la audiencia de acusación se cambió para preclusión, esta defensa es consciente de que esa audiencia los términos empezaban a correr en contra pero porque se hace una preclusión no entiendo todavía yo (…) el estado colombiano va a precluir una preclusión y se demora 193 días en decidir esa preclusión, 93 días que es imposible que corran en contra del procesado, no puede, no puede asumir esa carga (…) aprovechando los aplazamientos de la defensa para extender indefinidamente un proceso, o sea me parece a mí demasiado grave, demasiado grave su señoría e igualmente (…) porque su señoría Usted

aprovechando los aplazamientos de la defensa para extender indefinidamente un proceso, o sea me parece a mí demasiado grave, demasiado grave su señoría e igualmente (…) porque su señoría Usted claramente no tuvo en cuenta el 25 de octubre y eso porque lo dice la defensa, porque el 18 de agosto se negó el preacuerdo del señor Giovanni, es así que probarse que inician los términos, se reactivan los términos a favor del procesado (…) el recurso va sobre la decisión del despacho, igualmente señoría se solicita tenga en cuenta nuevamente se había dicho el tema de los artículos 29 y 28 de la constitución política (…) tema de la celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (…) estamos mal, debemos mejorar en eseRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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10 sentido porque me parece muy curioso eso que está sucediendo, es así su señoría no entrando a discutir en más puntos de vista sino estos tres que se han observado, se han señalado por parte de esta defensa, claramente se han vulnerado, se afecta el plazo razonable de la medida de aseguramiento y se perdió esa claramente ese fin de las medidas de una manera desproporcionada totalmente por lo que quiero su señoría que se revalúe, se replanté los estos aspectos que plantean el recurso sobre los términos y se tengan en cuenta para que se valoren a favor

una manera desproporcionada totalmente por lo que quiero su señoría que se revalúe, se replanté los estos aspectos que plantean el recurso sobre los términos y se tengan en cuenta para que se valoren a favor del procesado y así poder obtener la libertad por vencimiento de términos (…)» 12.2.4. Con auto de 9 de marzo de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta lo confirmó íntegramente, con el siguiente fundamento: “(…) el apelante no desligó, ni tuvo la sutileza de diferenciar entre la terminación temprana del proceso y la intención de terminar así, una cosa es aprobar el preacuerdo y que esa decisión quede en firme y otra cosa es que se impruebe el preacuerdo y sigue su curso normal como proceso ordinario que es exactamente lo que ha pasado acá (record 3:414:14)”. (…) en este mismo asunto, mismas partes, mismas causal había sido resuelta por el juzgado 8 de garantías la cual fue negada y el señor defensor, el mismo Doctor apeló esa decisión y hace una par de semanas este juzgado confirmó la decisión, pero la defensa otra vez con las mismas fechas y similar intervención la misma causal 12 días hábiles después acude a otro juzgado a peticionar lo mismo. Estamos de acuerdo que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la puede promover sucesivamente el interesado (…), pero siempre desde el argumento razonado sobre un punto razonable o por lo menos que

que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la puede promover sucesivamente el interesado (…), pero siempre desde el argumento razonado sobre un punto razonable o por lo menos que aparezcan nuevas fechas, nuevos días que contar de lo contrario seríaRadicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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11 desafortunada la actuación de quien así lo promueve, en criterio del juzgado no hay motivo para revocar la decisión por todo lo anterior. El primer presupuesto para confirmar, radica en que la defensa, el doctor desconoció como se había sostenido en el mismo caso en otra apelación por la misma causal las mismas fechas que celebrado el preacuerdo la ley (…), prevé categóricamente que los términos se suspenden (…) (record 5:58-7:50) 12.5. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces demandados hubiese desconocido las garantías superiores del accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de términos reclamada, les asistía el deber de analizar tanto las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas al indiciado en el curso del proceso, como los demás elementos de juicio obrantes en el plenario; medios suasorios que finalmente les permitieron determinar que le eran aplicables las previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018, el análisis frente al término

medios suasorios que finalmente les permitieron determinar que le eran aplicables las previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018, el análisis frente al término transcurrido es acorde con la situación fáctica de proceso, es decir, se tuvo en cuenta los diferentes preacuerdos que se presentaron, las solicitudes de aplazamiento de la anterior defensora así como las inasistencias de los otros defensores e incluso el tiempo que conllevo la solución de los recursos presentados.

13. En lo que respecta a la argumentación del recurso de apelación por parte del defensor, le asiste razón al juez de segunda instancia, en el entendido que no fue clara, puntual y detallada en lo que respecta al error en que pudo incurrir la juez de primera instancia, en tanto que tuvo apreciaciones personales, desarrolló temas que no fueron objeto de la decisión y no planteó un debido análisis respecto a los requisitos del plazo razonable, mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia.Radicado 54001220400020230016201

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14. Independientemente que el accionante y su apoderado no compartan la decisión que negó su solicitud de libertad, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez

procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

15. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.

16. Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 54001220400020230016201 Número interno 130724 Impugnación de tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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