CSJ - STP5653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5653-2024 Radicación n° 136756 Acta 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Víctor Miguel Castro Yepes1, en relación con el fallo proferido el 12 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Cristian Alexander Castillo Ricardo y presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado N° 23001609905020150039400. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 Procesado en la causa penal con radicado No. 23001609905020150039400Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 2 “Manifiesta el accionante que es propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Chinú (Córdoba), el cual está a nombre de él y la señora MARÍA FALICIA LÓPEZ QUINTANA y tiene una hipoteca a favor del BBVA. Señala que debido a unos atrasos en el pago de la obligación hipotecaria, el BBVA inició proceso ejecutivo hipotecario, correspondiendo
BBVA. Señala que debido a unos atrasos en el pago de la obligación hipotecaria, el BBVA inició proceso ejecutivo hipotecario, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo el radicado N° 231833189001-2012-00219-00, cuyo juez en ese momento era el señor
VÍCTOR CASTRO YÉPES.
Afirma que al ser notificado de dicho proceso procedió a contestar la demanda, proponiendo la excepción de mérito de tacha de falsedad (Sic) puesto que se había falsificado su firma en uno de los pagarés. El Juzgado corrió traslado de la excepción propuesta y en ese término el abogado del BBVA Colombia solicitó el desglose del pagaré adulterado, a lo que la célula judicial accedió. Agrega que al percatarse de esa situación instauró una denuncia penal contra el juez VÍCTOR CASTRO YÉPES, quien manifestó que había sido asaltado en su buena fe por parte del abogado del BBVA, declarándose impedido por estar siendo investigado por esa situación, pasando el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú bajo el radicado N° 2318231840012016001500. Adujo que la tacha de falsedad no la pudo demostrar porque no se realizó la prueba grafología sobre la fotocopia del pagaré. Resalta que la investigación por Prevaricato por acción y omisión contra el funcionario VÍCTOR CASTRO YEPES en la actualidad está asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito
Resalta que la investigación por Prevaricato por acción y omisión contra el funcionario VÍCTOR CASTRO YEPES en la actualidad está asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, bajo el SPOA 230016099050201500394, sin que se haya realizado imputación.”Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concedió el amparo deprecado al considerar que la fiscalía accionada había desbordado de manera injustificada los términos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación o archivar la indagación adelantada bajo el radicado N°. 230016099050201500394. Para tal fin, partió por señalar que, Víctor Castro Yépez es investigado por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concierto para delinquir y fraude procesal, por lo tanto, el término con el que la fiscalía contaba para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación era de 3 años, por cuanto, la indagación se está adelantando por “un concurso de delitos y no ante tres (3) o más delitos contra la administración pública”. Por consiguiente, al haberse instaurado la denuncia por Cristian Alexander Castillo Ricardo , el 8 de mayo de 2015, el término que la
adelantando por “un concurso de delitos y no ante tres (3) o más delitos contra la administración pública”. Por consiguiente, al haberse instaurado la denuncia por Cristian Alexander Castillo Ricardo , el 8 de mayo de 2015, el término que la Fiscalía tenía para tomar una decisión de fondo, finiquitó el 8 de mayo de 2018, sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, han transcurrido más de 8 años y 10 meses sin que el ente acusador hubiera procedido en tal sentido. Refirió que, si bien no se desconocía la realidad de los despachos fiscales quienes cuentan con una carga laboral excesiva y el poco personal adscrito para cada unidad, no obstante, tal circunstancia no es una carga que deba soportar el denunciante a quien le asiste el derecho a conocer las resultas de su proceso penal.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 4 Igualmente, indicó que si bien la Fiscalía adujo como justificante de la mora referida, los distintos cambios de fiscal que ha tendido la denuncia desde su interposición, tales cambios administrativos no pueden ser atribuidos al accionante, pues la mora judicial se predica es de la institución en general y no de cada fiscal en particular. Así, aun cuando la fiscalía convocada, refirió que la última orden de policía judicial emitida al interior de la investigación, data del 7 de febrero de 2024, la misma no conduce a señalar que la mora judicial se encuentre justificada, máxime cuando aquella delegada, cuenta con la investigación desde el 11 de agosto de 2017. En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a
encuentre justificada, máxime cuando aquella delegada, cuenta con la investigación desde el 11 de agosto de 2017. En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Cristian Alexander Castillo Ricardo, y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Montería, “que una vez reciba el informe de la orden a policía judicial emitida el 7 de febrero de 2024, en un término que no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 230016099050201500394, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Víctor Miguel Castro Yepes quién, en un confuso escrito, indicó que, en el trámite de primera instancia, no se recabó la documentación necesaria que permitiera determinar “ laTutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 5 existencia de una demanda ejecutiva mixta contra el presunto afectado ”, ni los documentos que el accionante señala aportó a la Fiscalía al momento de interponer la denuncia en su contra, lo que, en su parecer, generó una creencia errada de los derechos que Castillo Ricardo aduce le han sido vulnerados. De la misma manera, manifestó que el A-quo constitucional no demostró “imparcialidad” en el trámite adelantado, pues no profundizó
creencia errada de los derechos que Castillo Ricardo aduce le han sido vulnerados. De la misma manera, manifestó que el A-quo constitucional no demostró “imparcialidad” en el trámite adelantado, pues no profundizó sobre lo expuesto por la fiscalía accionada, quien refirió “que en la denuncia el actor aportó copias del expediente ejecutivo donde se observaba que el documento tachado de falso y desglosado a la parte ejecutante corresponde a documento “FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG) Anexo No. 2 Aceptación de la Garantía y Centrales de Riesgo”, que en su reverso la secretaria del citado juzgado, INGRID JOVANNA DIAZ PINEDA, deja constancia de su desglose, conforme auto proferido por el juez. Documento esté (sic) que no fue cuestionado ni adosado al expediente por el señor Fiscal y, peor aún, por el accionante que fue notificado y recibió las copias del proceso ejecutivo mixto, adelantado en su contra, en el cual debe aparecer al menos en copia del poder que dice mendazmente le fue adultera su firma”. Por otra parte, señaló que la actuación de primera instancia esta revestida de nulidad procesal, pues en su trámite debieron haber sido vinculados Ingrid Jovanna Diaz Pineda, en su calidad de Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el titular de dicho despacho, al ser este quien asumió la competencia para adelantar el proceso hipotecario seguido contra el acá accionante. Aseveró que, los hechos expuestos por el demandante, son un
al ser este quien asumió la competencia para adelantar el proceso hipotecario seguido contra el acá accionante. Aseveró que, los hechos expuestos por el demandante, son un cumulo de “falacias” que se encuentran encaminadas a evadir “laTutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 6 morosidad que tubo (sic) o tiene con el banco ejecutor”, lo que debía haber sido producto de estudio por la Sala Penal del Tribunal de Montería, quien de debió determinar que no existe la vulneración que el accionante reclama mediante este mecanismo tutelar. Por lo anterior, solicitó “que la Alta magistratura en alzada, anule o revoque la sentencia impugnada atendiendo en su sabiduría que no hay ningún derecho fundamental que tutelar y, por el contrario, el actor abusa del derecho”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo deprecado por Cristian Alexander Castillo Ricardo, al considerar que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, había incurrido en una mora injustificada en las resultas de la indagación preliminar con radicado N° 230016099050201500394.
Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, había incurrido en una mora injustificada en las resultas de la indagación preliminar con radicado N° 230016099050201500394. Para el impugnante, el fallo de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad por una indebida integración del contradictorio, aunado a que, en su entender, del acontecer procesal, no se logra evidenciar laTutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 7 configuración de la vulneración alegada por el accionante, por lo que debería revocarse la decisión emitida en primera instancia. Para tal fin, esta Sala procederá en primer lugar a determinar si en el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se evidencia la causal de nulidad referida por el impugnante. Y, posteriormente, en el caso que no se configure la causal aducida en precedencia , se procederá a estudiar si tal como lo reseño el A-quo constitucional, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería ha incurrido en una mora judicial injustificada en el desarrollo de la indagación al interior del radicado N° 230016099050201500394. De la nulidad por indebida integración del contradictorio Del expediente de tutela se puede establecer que Cristian Alexander Castillo Ricardo , el 8 de mayo de 2015, interpuso denuncia contra Víctor Miguel Castro Yepes, quien, para esa fecha en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, presuntamente, incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concierto para
contra Víctor Miguel Castro Yepes, quien, para esa fecha en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, presuntamente, incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concierto para delinquir y fraude procesal. Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, han transcurrido más de 8 años y 10 meses sin que el ente acusador haya a formular imputación o archivado la indagación tal como lo estipula el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. El impugnante estima que debió vincularse al trámite de tutela a Ingrid Jovanna Diaz Pineda, en su calidad de Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y el actual juez titular de dicho despacho, quienes han tenido alguna injerencia en el proceso hipotecario adelantado en contra del accionante.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 8 Al respecto, esta Sala considera que no le asiste razón al impugnante al solicitar la nulidad por la indebida integración del contradictorio, en tanto, si bien Ingrid Jovanna Diaz Pineda al momento de los hechos denunciados se desempeñaba como Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, lo cierto es que la investigación adelantada por el ente acusador, versa únicamente sobre las presuntas conductas irregulares que realizó Víctor Miguel Castro Yepes, como titular del despacho referido. Por lo tanto, la no convocatoria de la funcionaria al presente
adelantada por el ente acusador, versa únicamente sobre las presuntas conductas irregulares que realizó Víctor Miguel Castro Yepes, como titular del despacho referido. Por lo tanto, la no convocatoria de la funcionaria al presente trámite, no se hace necesaria, máxime cuando el mismo ente acusador en ningún momento señaló que la indagación desarrollada se adelanta en contra de la referida Secretaría, con lo cual es claro que al no ser parte del proceso referido no era imperativa su convocatoria en la presente acción constitucional. De la misma manera ocurre con el actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien en el desarrollo de sus funciones continuó con el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante, pues se itera, el proceso penal adelantado por la fiscalía acá convocada, cursa exclusivamente contra de Víctor Miguel Castro Yepes. Además que Cristian Alexander Castillo Ricardo centro su inconformismo únicamente en las labores desarrolladas por el procesado y no de algún otro funcionario. Así, es dable concluir que la presente acción de tutela se interpuso contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería,Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 9 quien a consideración del accionante, había desbordado los términos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, para formular imputación o en su defecto archivar la investigación al interior del radicado N° 230016099050201500394, adelantada contra Víctor Miguel Castro
consagrados en el Código de Procedimiento Penal, para formular imputación o en su defecto archivar la investigación al interior del radicado N° 230016099050201500394, adelantada contra Víctor Miguel Castro Yepes, más no sobre Ingrid Jovanna Diaz Pineda, ni en contra del actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. De ahí que, los interesados en las resultas de esta acción constitucional son únicamente el accionante, la autoridad accionada y las partes de la denuncia con radicado N° 230016099050201500394, de la cual valga resaltar nuevamente, el único procesado es el acá impugnante. Por lo anterior, esta Sala considera que no le asista razón al impugnante con su manifestación, pues tal como se explicó, aquellos que pudieran verse afectados con las resultas de esta demanda de tutela fueron debidamente convocados y notificados, tanto así que los mismos manifestaron sus argumentos en relación con los hechos y pretensiones invocadas, aunado a que el principal afectado con el amparo deprecado presento recurso de impugnación contra aquella determinación, por ende, no se accede a las solicitud de nulidad presentada y se continuará con el estudio del segundo motivo de inconformismo planteado por Víctor Miguel Castro Yepes. De la mora judicial al interior del radicado N° 230016099050201500394. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas
De la mora judicial al interior del radicado N° 230016099050201500394. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el accesoTutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 10 efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 11 Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal de Montería al considerar que la mora judicial de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, se encuentra injustificada.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 12 En efecto, del expediente se puede extraer que efectivamente el 8 de mayo de 2015, Cristian Alexander Castillo Ricardo presentó denuncia en contra de Víctor Miguel Castro Yepes, quien para esa fecha, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, presuntamente, incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concierto para delinquir y fraude procesal. A la fecha, la Fiscalía Primera
incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concierto para delinquir y fraude procesal. A la fecha, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). Es decir, de aquella data a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años. Dicho plazo supera el término de tres años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulación de imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Así, pese a que la delegada fiscalía, indicó que la investigación del asunto, fue asignada en un primer momento a otros despacho fiscal y que solamente hasta el 9 de agosto de 2017, le fue reasignada a ese despacho, lo que ha impedido el desarrollo normal de la investigación, l a Sala debe precisar, de un lado, que el cambio del delegado asignado a la investigación y el traumatismo que consigo puede acarrear, no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no
pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 13 Igualmente, aún cuando la delegada del ente acusador, señaló que desde el 11 de agosto de 2017, han procedido a ordenar actividades investigativas para el esclarecimiento de los hechos, última con fecha del 7 de febrero de 2024, las mismas no fueron aportadas al presente trámite constitucional, situación que no permite a esta Sala determinar el número de órdenes emitidas, finalidad o el alcance de las actuaciones desplegada por la fiscalía en la denuncia presentada por el accionante, lo cual no permite corroborar la efectividad de las labores investigativas del ente acusador. Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera, no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales el ente acusador sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de ocho (8) años desde la presentación de la denuncia sin que se hubiera definido la indagación para optar por alguna de las opciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, ya sea, formular imputación o archivar la investigación. Por tal motivo, en aras de conjurar la vulneración alegada, se confirmará la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian Alexander Castillo Ricardo, tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Finalmente, frente a los argumentos del impugnante, tendientes a debatir su responsabilidad penal o los motivos falaces que persigue el
Ricardo, tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Finalmente, frente a los argumentos del impugnante, tendientes a debatir su responsabilidad penal o los motivos falaces que persigue el denunciante, es importante puntualizar que, aun cuando en su criterio, es evidente que no existió el delito investigado, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde establecer si las conductas enrostradas constituyen hechos punibles o no, lo cual deberáTutela de 2ª instancia n.˚ 136756 CUI 23001220400020240004401 Cristian Alexander Castillo Ricardo 14 definir en el desarrollo de sus funciones, por tanto, el juez en sede constitucional queda vedado para intervenir en este tópico, pues de hacerlo estaría invadiendo las atribuciones que el artículo 250 Constitucional otorgó a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase.