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CSJ - STP5654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5654-2020 Radicación n.°1393/111369 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA como agente oficiosa de la menor L.D.O, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 09 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la FÍSCALÍA 30 SECCIONAL DE

SANTA ROSA DE CABAL.Rad. 1393

Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Narró la accionante que el día 13 de diciembre de 2019, el señor Cristian Camilo López Galvis, con quien ella convivía, perdió la vida en un accidente de tránsito; para esa fecha, la señora Astrid se encontraba en estado de gestación. En virtud de ese suceso, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, avocó el conocimiento de una investigación penal en contra del señor Edward Antonio Jiménez Henao, por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo, puesto que dicho ciudadano conducía el vehículo que causó el deceso de su compañero sentimental.

investigación penal en contra del señor Edward Antonio Jiménez Henao, por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo, puesto que dicho ciudadano conducía el vehículo que causó el deceso de su compañero sentimental. Para el día 28 de diciembre de 2019, la señora Astrid María dio a luz a la menor L.D.O. Así las cosas, la accionante promovió derecho de petición ante la Fiscalía de marras, con el fin de que, por su intermedio, se le solicitara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara prueba de compatibilidad sanguínea entre el Occiso y la recién nacida, para que posteriormente se le reconociera su calidad de víctima indirecta. La Fiscalía se pronunció adversamente frente a lo pedido mediante Oficio No. 0053 del 13 de marzo hogaño, remitiendo a la jurisdicción de familia el posible proceso de filiación. Tal proceder, en sentir de la tutelante, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la menor, pues si bien existe otro medio judicial para acceder a sus intereses ante la Jurisdicción de Familia, como lo hizo saber la Fiscalía, su interés es el de obtener el 2Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación reconocimiento de la calidad de víctima indirecta dentro del proceso que adelanta la fiscalía. […] De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, solicitó la accionante que se tutelen los derechos fundamentales el debido proceso, reparación

del proceso que adelanta la fiscalía. […] De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, solicitó la accionante que se tutelen los derechos fundamentales el debido proceso, reparación integral de las víctimas, acceso a la administración de justicia y derechos fundamentales de los niños, de los cuales es titular la menor L.D.O, y como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, Risaralda que, a través del Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se cotejen las muestras de ADN que permiten demostrar el parentesco biológico, entre el occiso Cristian Camilo López Galvis y la menor aludida, con el fin de que obren los resultados en el programa metodológico, y permita el reconocimiento de víctima indirecta en el proceso penal, tal y como se había solicitado a la Fiscalía, basada en la existencia de una necropsia realizada al occiso por Medicina Legal, lugar en donde (supone) se deberían conservan remanentes sanguíneos, y de no contar con los mismos, entonces se ordene la exhumación del cadáver para dicho fin. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados y porque se encuentra en curso el proceso motivo de la acción de tutela. Manifestó que, la mera negativa de la Fiscalía de ordenar la

deprecado, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados y porque se encuentra en curso el proceso motivo de la acción de tutela. Manifestó que, la mera negativa de la Fiscalía de ordenar la práctica de una prueba de ADN, no quebranta los derechos fundamentales de las víctimas del injusto investigado, puesto que dicha carga demostrativa le corresponde en principio a 3Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación la persona interesada a través de un proceso adelantado en la Jurisdicción de Familia. Agregó que, la posición asumida por la Fiscalía, no constituye para la accionante una imposibilidad de continuar aspirando a los derechos que eventualmente pudieran asistirle a su hija al interior del proceso, dado que existen otros estadios procesales en los cuales se puede detentar su solicitud de reconocimiento de parentesco. Afirmó que, darle validez a lo dicho por la accionante al señalar cuáles pruebas se deberían practicar y cuáles no, solo lograría sabotear y entorpecer injustificadamente las funciones de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA como agente oficiosa de la menor L.D.O impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de los afectados. Manifestó que, lo que busca mediante la acción de tutela es que su hija adquiera la calidad de victima dentro del proceso penal, por cuanto la Fiscalía desconoce y omite el deber que le corresponde frente a la vinculación de las víctimas.

Manifestó que, lo que busca mediante la acción de tutela es que su hija adquiera la calidad de victima dentro del proceso penal, por cuanto la Fiscalía desconoce y omite el deber que le corresponde frente a la vinculación de las víctimas. Alegó que, con la decisión adoptada en primera instancia, se está atentando contra derechos fundamentales de su hija, 4Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación tales como el acceso a la administración de justicia, reconocimiento de víctimas, reparación integral, la protección de toda forma de abandono, además de los derechos consagrados en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. Arguyó que, con lo pretendido en sede de tutela, no se alteran las amplias facultades que se le otorga al director de la investigación en el diseño de su programa metodológico, el cual, es una guía conducente al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes, por lo tanto, no se invaden las competencias ni criterios del ente investigador. Concluyó reiterando su pretensión correspondiente a que su hija sea reconocida como víctima indirecta dentro del proceso penal, argumentando que no es plausible que, para que una menor de edad tenga la calidad de víctima indirecta, se lleve a la par otro proceso por la Jurisdicción de Familia, teniendo en cuenta los términos en que podría avanzar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el

teniendo en cuenta los términos en que podría avanzar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA como agente oficiosa de la menor L.D.O, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 09 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección 5Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación invocada contra la FÍSCALÍA 30 SECCIONAL DE SANTA

ROSA DE CABAL.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la respuesta proferida el 13 de marzo de 2020 por FÍSCALÍA 30 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL, por medio de la cual se niega a practicar prueba sanguínea a la accionante para que posteriormente se le reconozca como víctima indirecta del occiso , constituye una violación a los derechos fundamentales de la menor de edad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo 6Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además

consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 7Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que la investigación penal en contra de EDWARD ANTONIO JIMÉNEZ por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GÁLVIZ, se encuentra en curso.

EDWARD ANTONIO JIMÉNEZ por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo del señor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GÁLVIZ, se encuentra en curso. En ese orden, al estar aún en trámite la investigación penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste razón al juez de primera instancia, al manifestar que la negativa de la Fiscalía para ordenar la práctica de la prueba de ADN entre la menor L.D.O y CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GALVIS, para demostrar el parentesco entre ambos, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la menor, puesto que dicha carga demostrativa le 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,

36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación corresponde a la parte interesada a través de un proceso adelantado en la Jurisdicción de Familia. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del ente investigador o del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la

que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la accionante, la petición de amparo 9Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación propuesta por ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA como agente oficiosa de la menor L.D.O está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Rad. 1393 Astrid María Díaz Ospina como agente oficiosa de la menor L.D.O Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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