CSJ - STP5654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5654-2022 Radicación n.° 123364 Acta n° 098 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edwar Alexander Echeverry Arenas, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, el Establecimiento Penitenciario y el Procurador 255 Judicial Penal I, todos de La Dorada.CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas
1. LA DEMANDA El demandante en tutela, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de La Dorada, cumpliendo una condena por homicidio, señala que, por reunir los requisitos legales, solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, mismo que le fuera negado tras alegarse la existencia de una prohibición legal para casos como el suyo.
Insiste en cumplir con todos los requisitos normativos para la concesión de ese beneficio, que su negativa implica un desconocimiento a sus derechos, pues a otros
prohibición legal para casos como el suyo. Insiste en cumplir con todos los requisitos normativos para la concesión de ese beneficio, que su negativa implica un desconocimiento a sus derechos, pues a otros compañeros que se encuentran en similares condiciones, sí se les ha otorgado esa prerrogativa, la cual hace parte de su proceso de resocialización. Solicita se proteja sus derechos y se conceda el pretendido permiso administrativo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró “improcedente” el amparo deprecado, al estimar que, la decisión del 20 de enero del año en curso, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó por segunda vez el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas al accionante, era razonable, pues la misma se encontraba
2CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas fundada en la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006, ya que la conducta de homicidio por la que fuera condenado el actor, recayó en un menor de edad y, su materialización, se produjo cuando ya se encontraba vigente esa normatividad.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela, agregando
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela, agregando que el proceso de resocialización implica que él pueda acceder a beneficios como el pretendido, ello con independencia de si existen o no prohibiciones legales, pues al final, lo que es realmente importante, es la reinserción social de la persona privada de la libertad.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto
de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Edwar Alexander Echeverry Arenas, tras determinar que la decisión del 20 de enero del año en curso, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó, por segunda vez, el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, se encontraba fundada en la restricción legal de que trata la Ley 1098 de 2006, ya que la víctima fue una menor de edad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de 4CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se
5CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez 6CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 20 de enero del año en curso, donde le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por él. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues el accionante, pudiendo hacerlo, no presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, permitiendo con ello que la misma cobrara
ello no ocurrió, pues el accionante, pudiendo hacerlo, no presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, permitiendo con ello que la misma cobrara ejecutoria. Quiere decir lo anterior que, el demandante en tutela, dejó vencer, injustificadamente, la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos e intereses al interior 7CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas del trámite ordinario y, con ello, pretermitió el uso del medio de defensa idóneo para hacer los reproches que ahora plantea por vía constitucional De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o
aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros 8CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Ahora bien, en el caso sub judice tampoco se advierte que los derechos fundamentales del actor se encuentren en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que su privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sanción penal que le fuera impuesta mediante sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada y la negación del beneficio reclamado se fundó en la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley
1098 de 2006, norma cuyo tenor literal señala:
negación del beneficio reclamado se fundó en la prohibición expresa establecida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma cuyo tenor literal señala:
«ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…)» (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, dado que la conducta de homicidio agravado por la cual fuera condenado el actor, recayó en un menor de edad, entonces la restricción a la que ha sido sometido, no se advierte ostensivamente violatoria de garantía fundamental alguna.
7. Así las cosas, dado que en el presente caso el demandante en tutela no agotó todos los medios de defensa
9CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas ordinarios que tenía a su disposición para controvertir el proveído del pasado del 20 de enero del año en curso, en virtud del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que comporta un
virtud del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que comporta un desconocimiento del principio de subsidiariedad, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por los motivos acá expuestos, el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 10CUI – 17001220400020220006401 N.I. 123364 Impugnación de Tutela A/ Edwar Alexander Echeverry Arenas
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11