CSJ - STP5654-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5654-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230012801 Radicación n.° 130571 STP5654-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular de l a Fiscalía 68 Seccional de Cartagena contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de postulación de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.
En síntesis, en este caso se discute la inconformidad de dicha empresa con la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena, en tanto no respondió una solicitud de desistimiento en relación con una denuncia penal que había instaurado, y la consecuente entrega de un bien.
II. HECHOS 1.- El 10 de febrero de 2022, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. denunció penalmente a una cliente en tanto no devolvió un carroTutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
CUI: 13001220400020230012801
MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.
S.A.S. denunció penalmente a una cliente en tanto no devolvió un carroTutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
CUI: 13001220400020230012801
MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. que alquiló (NUNC 110016000018202251149). El 3 de octubre de 2022, la parte actora presentó un escrito ante la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena -a quien se asignó la investigación-, solicitando el desistimiento y la entrega del vehículo -que había sido recuperado-. Esa p ostulación fue reiterada el 25 de octubre de 2022. Al no recibir respuesta, instauró acción de tutela el 27 de marzo de 2023, con el propósito de que se ordenara dar respuesta a las solicitudes y entregar el automotor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de abril de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (i) declaró la improcedencia en lo atinente a la entrega del vehículo en tanto el mecanismo ordinario se encontraba en curso; y (ii) concedió el amparo en relación con el derecho de postulación por cuanto la accionada no había emitido una respuesta a las postulaciones formuladas por la demandante el 3 y 25 de octubre de
2022. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena que las resolviera en cuarenta y ocho horas. 3.- El 24 de abril de 2023, el titular de l a Fiscalía 68 Seccional de Cartagena impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Indicó que no había dado respuesta en tanto la denuncia penal fue presentada por
3.- El 24 de abril de 2023, el titular de l a Fiscalía 68 Seccional de Cartagena impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Indicó que no había dado respuesta en tanto la denuncia penal fue presentada por Paola Alejandra Galindo Reyes (trabajadora de MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.) y (i) la solicitud de 3 de octubre de 2022 había sido interpuesta por Juan Bernardo Mejía Isaza, en calidad de representante legal, y (ii) si bien la postulación de 25 de octubre de 2022 fue radicada con un escrito a nombre de Paola Alejandra Galindo Reyes, no tenía « el FORMALISMO de su FIRMA y NOTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL […]». Así, concluyó que impugnaba la orden porque las solicitudes no contaban «con los formalismos del caso del DESISTIMIENTO». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. 4.- El expediente fue repartido a la Magistrada ponente el 3 de mayo de 2023. Con Auto de 4 de mayo, requirió (1) a la parte accionante para que se pronunciaran « sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, y si ya subsanaron el “formalismo” exigido por la Fiscalía accionada»; y (2) al impugnante para que informara « (i) si ya cumplió la sentencia de tutela de primera instancia, (ii) si luego de ese fallo la sociedad accionante presentó una nueva solicitud de desistimiento de la denuncia penal, y (iii) ante las alegadas falencias de las solicitudes de 3 y 25 de octubre de 2022, qué medidas adoptó como Fiscal para
fallo la sociedad accionante presentó una nueva solicitud de desistimiento de la denuncia penal, y (iii) ante las alegadas falencias de las solicitudes de 3 y 25 de octubre de 2022, qué medidas adoptó como Fiscal para subsanarlas». 5.- Del 9 al 12 de mayo de 2023, el titular de la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena envió tres mensajes por correo electrónico, en los que contestó -entre otras cosasque (i) el 9 de mayo de 2023 Paola Alejandra Galindo Reyes presentó una nueva solicitud de desistimiento cumpliendo con los requisitos formales, comentando a la Sala que eso fue lo que se debió realizar desde un principio « Y NO DESGASTAR LA JURISDICCIÓN CON , (sic) ACCIONES DE TUTELAS, QUEJAS Y PETICIONES EN FORMA TEMERARIA»; y (ii) el 12 de mayo aceptó el desistimiento y ordenó el archivo de las diligencias. También adjuntó copia de un mensaje de correo electrónico de la misma fecha, dirigido a la parte accionante, informándole del archivo y sugiriéndole que solicitara la realización de una audiencia de restablecimiento del derecho ante un juez de control de garantías, para que les fuera entregado el vehículo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La Fiscalía 68 Seccional de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en el componente de postulaciónde la sociedad MAREAUTO C OLOMBIA S.A.S. al no resolver dos solicitudes presentadas en octubre de 2022? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de
1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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otras. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la
se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 11.- La Sala confirmará la sentencia impugnada. Como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena no había dado respuesta a las solicitudes interpuestas el 3 y 25 de octubre 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. de 2022 por la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., lo que solo hizo en virtud de esa decisión judicial. 12.- Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación, para la Sala no es de recibo que el titular de la referida Fiscalía se hubiera abstenido de dar respuesta so pretexto de la falta de un formalismo, pues sí así lo consideraba, lo mínimo que debió hacer fue informar de esa cuestión a la postulante para que la subsanara. Esto se corrobora con el
abstenido de dar respuesta so pretexto de la falta de un formalismo, pues sí así lo consideraba, lo mínimo que debió hacer fue informar de esa cuestión a la postulante para que la subsanara. Esto se corrobora con el silencio frente al tercer requerimiento efectuado con el Auto de 4 de mayo de 2023, en tanto ese funcionario no respondió las medidas que adoptó como Fiscal para subsanar las falencias que invocó. 13.- Así, en virtud del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a ese funcionario para que no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas, esto es, a guardar silencio frente a las postulaciones que le presenten, así considere que contienen falencias. Ello, en la medida que la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia requiere de la mayor diligencia posible por parte de los servidores públicos. Esto se traduce en el deber de indicarle a los peticionarios qué es lo que les hace falta para atender su solicitud y no dejarlos sin justificación en un estado de incertidumbre y con su petición sin tramitar. e. Conclusión 14.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que constató que la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena no había dado respuesta a las solicitudes presentadas el 3 y 25 de octubre de 2022 por la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., lo que 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
CUI: 13001220400020230012801
MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. solo hizo en virtud de esa providencia judicial. También prevendrá a esa autoridad para que no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas.
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MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. solo hizo en virtud de esa providencia judicial. También prevendrá a esa autoridad para que no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir al titular de la Fiscalía 68 Seccional de Cartagena para que no vuelva a guardar silencio frente a las solicitudes que le presenten, así considere que contienen falencias. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
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Magistrada 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130571
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8