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CSJ - STP5654-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5654-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5654-2024 Radicación n° 136838 Acta 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Cesar de Jesús Maestre Monterrosa, frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima, trabajo y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, y a los empleados que actualmente ocupan en provisionalidad los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 en el mismo Distrito Judicial.Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y los informes rendidos ante la primera instancia constitucional, se verifica que mediante Acuerdo CSJCEA17251 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro

instancia constitucional, se verifica que mediante Acuerdo CSJCEA17251 del 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Valledupar y Distrito Administrativo del Cesar, denominado convocatoria 4. Cesar de Jesús Maestre Monterrosa se postuló y aprobó el concurso para el cargo de Técnico en Sistemas, Grado 11, Juzgados Civiles del Circuito en Restitución de Tierras. Agotadas todas las instancias, el accionante ocupó el puesto n.° 4 en el registro de legibles, cuya publicación se efectuó el 20 de mayo de 2021, a través de resolución número CSJCER21-25 de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. A través de acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos en algunos despachos de la jurisdicción ordinaria a nivel nacional y en la jurisdicción disciplinaria. Dentro de ellos, se crearon los cargos de Técnico en Sistemas, Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Técnico en Sistemas, Grado 11, en el

en Sistemas, Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Técnico en Sistemas, Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia Valledupar, y Técnico en Sistemas, Grado 11, en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, respectivamente. 2Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa Mediante comunicación del 3 de enero de 2024, Cesar de Jesús Maestre Monterrosa solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar la homologación de los cargos de Técnico en sistemas grado 11, adscrito a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y Técnico en Sistemas, Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia Valledupar al cargo de Técnico en Sistemas Juzgados Civiles del Circuito en Restitución de Tierras, Grado 11 para el cual había concursado. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existían vacantes en los Juzgados Civiles del Circuito en Restitución de Tierras. A través de oficio CSJCEOP24-4 del 5 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar denegó la postulación del accionante, al considerar que la misma no resultaba procedente. En oficio del 5 de febrero siguiente, Maestre Monterrosa presentó una segunda solicitud a través de la cual pretendió «Refutar la Repuesta

al considerar que la misma no resultaba procedente. En oficio del 5 de febrero siguiente, Maestre Monterrosa presentó una segunda solicitud a través de la cual pretendió «Refutar la Repuesta dada en el Oficio CSJCEOP24-4 del 5 enero 2024». En la misma, expuso el caso de las Seccionales de Ibagué, donde se realizó el trámite de homologación deprecado. Mediante resolución CSJCER24-18 del 16 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar rechazó el recurso de reposición propuesto por el accionante. Asimismo, expuso que contra esa determinación no procedía ningún recurso. En ese contexto, Cesar de Jesús Maestre Monterrosa incoó la presente acción constitucional, ya que considera que la autoridad accionada lesionó sus derechos con los últimos actos administrativos 3Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa expedidos. Considera, como primer punto, que en oficio CSJCEOP24-4 del 5 de enero de 2024, no se señaló que procedían los recursos de reposición y apelación a pesar de su viabilidad. En otro punto, recalca que la autoridad accionada dio trámite de recurso de reposición a la segunda solicitud elevada el 5 de febrero de 2024, pese a que no era un medio de impugnación sino otra petición sobre el mismo tema. Agregó que, con la segunda solicitud, buscaba destacar que el Consejo Seccional del Tolima proveyó en propiedad los cargos de

2024, pese a que no era un medio de impugnación sino otra petición sobre el mismo tema. Agregó que, con la segunda solicitud, buscaba destacar que el Consejo Seccional del Tolima proveyó en propiedad los cargos de Técnicos en Sistemas Grado 11, creados mediante acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022. Asimismo, que las seccionales de Huila y Guajira, en la convocatoria 4, no asignaron el cargo de Técnicos en Sistemas Grado 11 a ninguna dependencia particular, lo que permitió conformar una lista de elegibles para cubrir todas las dependencias. Por lo que se desconoció su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo expuesto, pide el amparo de sus garantías fundamentales. Resalta que, como no se dio la oportunidad de interponer recursos contra los actos administrativos, la acción de tutela resulta procedente para analizar el asunto de fondo, comoquiera que ya agotó todas las herramientas administrativas a su alcance. Además, indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ineficaz para proteger sus derechos. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos contenidos en oficio del CSJCEOP24-4 del 5 de enero de 2024 y la resolución CSJCER24-18 del 16 de febrero de 2024, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y, en su lugar, se proceda a proferir y notificar nueva decisión en la que se ordene equiparar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, para el que concursó con el 4Tutela de 2ª instancia n º 136838

proceda a proferir y notificar nueva decisión en la que se ordene equiparar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, para el que concursó con el 4Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa cargo de la misma categoría creada en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar y en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia del mismo Distrito. Asimismo, que se disponga la suspensión de la oferta de traslado que recae sobre el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, creado mediante acuerdo CSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022; y que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar publicar los cargos creados mediante acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, y PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, mediante decisión del 28 de marzo de 2024. Consideró que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa para atacar los actos administrativos señalados en la tutela. IMPUGNACIÓN Cesar de Jesús Maestre Monterrosa cuestionó el fallo de primera

cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa para atacar los actos administrativos señalados en la tutela. IMPUGNACIÓN Cesar de Jesús Maestre Monterrosa cuestionó el fallo de primera instancia, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en un concurso de méritos. Destacó que no encuentra garantía a sus derechos fundamentales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la lista de elegibles en la que se encuentra tiene vigencia hasta el 11 de agosto de 5Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa 2025 y en el tiempo que resta no se obtendría una decisión de fondo frente a su cuestionamiento. De otra parte, recalcó que en esta oportunidad no solo se encuentra en debate el derecho a acceder a cargos públicos, sino su derecho a la igualdad, toda vez que en otras seccionales sí se han ofertado los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Técnico en Sistemas, Grado 11, Juzgados Civiles del Circuito en Restitución de Tierras. En un escrito allegado con posterioridad, el accionante profundizó en el segundo argumento. Para tal efecto, aportó un análisis de la publicación de la opción de sede que realizaron los Consejos Seccionales de la judicatura de Santander y Huila, según la cual, el cargo de Sistemas

en el segundo argumento. Para tal efecto, aportó un análisis de la publicación de la opción de sede que realizaron los Consejos Seccionales de la judicatura de Santander y Huila, según la cual, el cargo de Sistemas Grado 11, tiene la misma categoría, requisitos y funciones en todas las jurisdicciones, incluidos los juzgados especializados de restitución de tierras. Por todo lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al 6Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa declarar improcedente el amparo deprecado por Cesar de Jesús Maestre Monterrosa, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, para cuestionar los actos administrativos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

actos administrativos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, como acertadamente lo expresó la primera instancia. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos cuestionados vía tutela. Para desarrollar lo planteado, la Sala primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos, y luego estudiará el caso concreto.

1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Tutela de 2ª instancia n º 136838

existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, 1 Corte Constitucional T-135-15.2 Corte Constitucional T-712-2013. 8Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,

deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.3 En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.

2. Caso concreto

3CC SU-355 de 2015. 9Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa 2.1. Cesar de Jesús Maestre Monterrosa solicita que, mediante este mecanismo preferente, se dejen sin efecto jurídico los actos administrativos contenidos en oficio del CSJCEOP24-4 del 5 de enero de 2024 y resolución CSJCER24-18 del 16 de febrero de 2024, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Asimismo, pide que se ordene a la accionada equiparar el cargo para el que concursó, con uno de los cargos de técnico en sistemas grado 11, creados con posterioridad y en vigencia de la convocatoria 4, contenidos

Asimismo, pide que se ordene a la accionada equiparar el cargo para el que concursó, con uno de los cargos de técnico en sistemas grado 11, creados con posterioridad y en vigencia de la convocatoria 4, contenidos en el acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, en el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados civiles y de familia de Valledupar, o en el acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar. 2.2. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 16 de febrero de 2024 y la tutela fue interpuesta el 7 de marzo siguiente; 4 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta otros mecanismos de defensa 4 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Valledupar.

10Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que, con el fin de remover los efectos de los actos administrativos contenidos en oficio del CSJCEOP24-4 del 5 de enero de 2024 y resolución CSJCER2418 del 16 de febrero de 2024, Cesar de Jesús Maestre Monterrosa tiene las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a valorar la legalidad de un acto proferido en el marco de un concurso de méritos, las normas que rigen dicho concurso y su correcta aplicación al caso concreto. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite

debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de 11Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. En ese orden, para la Corte resulta palmario que Cesar de Jesús Maestre Monterrosa dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.4. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acredita la existencia de un daño

al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.4. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acredita la existencia de un daño de ese carácter, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos. Esto es así, comoquiera que, a diferencia de la situación valorada en otras oportunidades por la Sala,5 esta vez no se aprecia, a simple vista, una vulneración cierta, evidente y grave de los derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusión sobre la vulneración, es necesario que 5 Por ejemplo, en providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, entre otras. 12Tutela de 2ª instancia n º 136838 CUI 20001220400320240009001 Cesar de Jesús Maestre Monterrosa se dé un debate sobre la correcta interpretación de las normas que rigen la convocatoria, lo cual tiene mejor lugar en el proceso judicial. Lo anterior, aunado a que la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante fenece en el mes de agosto de 2025, desvirtúa la necesidad de intervención excepcional, pues no se demuestran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria del perjuicio irremediable.6 2.5. A modo de conclusión, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

improcedencia del amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase, 6 Corte Constitucional T-226 de 2007. 13

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