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CSJ - STP5655-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5655-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5655-2022 Radicación n° 123376 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Liliana Mendoza Ortega, a través de su apoderado especial, respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de la referida ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, también de la indicada urbe. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la acción de tutela fueron resumidos en la sentencia de primera instancia como a continuación se extrae: «De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA fue condenada

resumidos en la sentencia de primera instancia como a continuación se extrae: «De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, a la pena de 64 meses de prisión, tras haber sido hallada responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, concediéndosele el sustituto de la prisión domiciliaria, esto, al interior del proceso penal No. 76111 6000 165 2007 01724 01, asunto que en la actualidad es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En tal contexto, el extremo accionante señala que solicitó al mencionado despacho vigía la libertad condicional, no obstante, dicha autoridad a través de auto interlocutorio No. 2614 del 15 de diciembre de 2021, negó lo postulado bajo el argumento que no se satisfizo el factor objetivo, ello por no haberse purgado las 3/5 partes de la pena impuesta. Determinación que fue confirmada por el juzgado fallador mediante proveído del 1° de febrero de la corriente anualidad. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante reprocha que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto, en su criterio, era deber del juez de conocimiento expedir la orden de captura de forma inmediata, tal como lo ordenaba el fallo

dichas decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto, en su criterio, era deber del juez de conocimiento expedir la orden de captura de forma inmediata, tal como lo ordenaba el fallo condenatorio, situación que no ocurrió, lo cual arguye, ha generado 2CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega un grave perjuicio a MENDOZA ORTEGA; “pues a pesar de haber pasado más de sesenta meses de haberse proferido la sentencia, solo le reconocen una mínima parte. En consecuencia, de lo anterior, la tutelante solicita el amparo de sus garantías fundamentales y se deje sin efectos las decisiones que denegaron su postulación de libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de recordar los presupuestos de procedencia de la demanda de tutela en contra de providencias judiciales, así como la jurisprudencia que ha tratado el tema de la valoración de la conducta punible al momento de estudiarse la concesión de la libertad condicional, detalló que en el presente caso no se evidenciaba la configuración de defecto específico alguno. Lo anterior, en virtud de que, los juzgadores de instancia determinaron negarle la libertad condicional porque la actora no satisface el factor objetivo de haber cumplido con las tres quintas partes de la pena, con sustento en el artículo 64 del Código Penal y en la jurisprudencia, lo cual implica que las decisiones atacadas, lejos de ser

cumplido con las tres quintas partes de la pena, con sustento en el artículo 64 del Código Penal y en la jurisprudencia, lo cual implica que las decisiones atacadas, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, se encuentran debidamente sustentadas y cimentadas en criterios de razonabilidad jurídica. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la demandante, a través de su apoderado, reiteró los argumentos de su 3CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega demanda de tutela tendientes a que se revoquen los autos por medio de los cuales le fue negada la libertad condicional, recalcando en que ya cumplió con las tres quintas partes de la pena como condición objetiva para su reconocimiento. Ello en consideración de que « múltiples errores que se cometieron desde el momento de la instrucción, pasando por el juez de control de garantías y en la misma sentencia, donde se decreta la imposición de medida de aseguramiento (sic) pero se olvidó hacer los oficios pertinentes para el cumplimiento» de dicha medida, por lo que, la omisión de expedir los oficios, en su sentir, implica la vulneración del debido proceso, que trascendió en que no se haya hecho efectiva la captura de la accionante de manera inmediata y que, a la fecha, según los jueces que vigilan su pena, no haya cumplido el factor objetivo para la concesión del beneficio. Agregó, que «si el juez de control de garantías en aplicando (sic)

inmediata y que, a la fecha, según los jueces que vigilan su pena, no haya cumplido el factor objetivo para la concesión del beneficio. Agregó, que «si el juez de control de garantías en aplicando (sic) la norma sustancial en consonancia con el debido proceso, hubiera decretado la Medida de seguridad (sic) en su oportunidad constitucional, estaríamos hablando de que la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA ya habría cumplido la totalidad de su penal».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

4CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para

contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 6CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega

4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y de 1º de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , en el cual negó la concesión de la libertad condicional que depreca la promotora.

En concreto, el argumento del actor se centra en cuestionar que los jueces que llevan a cabo la vigilancia de la pena impuesta a Liliana Mendoza Ortega, dejaron de valorar las circunstancias por las cuales no se hizo efectiva de manera inmediata la medida de aseguramiento ni la pena de prisión impuestas a la aquella por el juez de control de garantías y el juez de conocimiento, lo que ha impedido que aquella cumpla con su pena y, cuyo tiempo, cuestiona, en últimas le debe ser reconocido a efectos de descontar pena y que se tenga por cumplidas las tres quintas partes de la sanción para acceder al beneficio demandado. Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, al advertirse que la decisión de los juzgados demandados no compromete los derechos de la accionante.

Este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, al advertirse que la decisión de los juzgados demandados no compromete los derechos de la accionante.

5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el

7CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, de las providencias atacadas, aquella que puso fin a la discusión en sede ordinaria, data del 1º de febrero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 16 de marzo de esta anualidad 2, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de dos meses.

Así mismo, el apoderado demandante expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los juzgados demandados y, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.

6. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, a fin de contextualizar y dar claridad al debate, se

encuentra demostrado en el expediente, que:

través de esta vía constitucional no es de tutela.

6. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, a fin de contextualizar y dar claridad al debate, se encuentra demostrado en el expediente, que: 6.1. El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga llevó a cabo, únicamente, la audiencia de formulación de imputación a Liliana Mendoza Ortega por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales 3, es decir, no se 2 Cfr. acta de reparto ante el Tribunal de Buga. 3 Cfr. respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y en el documento “ 16.ANEXO RTA JDO 4PCG BUGA.pdf ”, en 10 folios.

8CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega observa que ante dicho despacho, como confusamente lo indica el impugnante, se haya llevado a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento y que la misma haya sido impuesta. 6.2. Luego, desarrolladas las etapas del proceso penal 2007 01724, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, el 4 de noviembre de 2016 halló penalmente responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales a Liliana Mendoza Ortega, a quien le infringió la pena principal de 64 meses de prisión, de 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66.6 salarios

Ortega, a quien le infringió la pena principal de 64 meses de prisión, de 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales y vigentes para 2007; a la par que, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. 6.3. En punto de la orden de captura y las afirmaciones del impugnante, en torno a que no materializó de forma oportuna; destaca la Sala que, el Juzgado de conocimiento indicó en el informe rendido en primera instancia, lo siguiente: «…al momento de proferirse la Sentencia Condenatoria y presentarse los respectivos recursos de ley tanto de Apelación como el recurso Extraordinario de Casación, los mismos fueron en el efecto suspensivo conforme lo reglado por el Código de Procedimiento Penal, lo cual no fue motivo de inconformidad en su momento por la defensa de la procesada, quien desde el inicio del proceso ha gozado de libertad.». 9CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega 6.4. La decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de la procesada; la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 7 de septiembre de 2018 y, contra esta determinación, se interpuso recurso de casación, que, el 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió.

de septiembre de 2018 y, contra esta determinación, se interpuso recurso de casación, que, el 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió. 6.5. Se sabe, igualmente, según dan cuenta los autos demandados que, con posterioridad a las descritas etapas del proceso penal, la orden de encarcelación se materializó el 7 de noviembre de 2019, es decir, dos años después de que se profirió la sentencia de condena, como así lo anotó en su informe el juez de ejecución: «Durante todo ese tiempo la procesada no se presentó para legalizar su situación, tampoco se hizo efectiva su captura. Solo hasta el 7 de noviembre de 2019, la penada hizo presencia ante el despacho fallador y suscribió acta de compromiso (visible a folio 11), ordenándose su encarcelación y traslado inmediato a su residencia, la cual fijó en la Calle 7 Nro. 5-42 del barrio Diego Rengifo Salazar de Yotoco.» 6.6. Ya en sede de ejecución de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en auto de 15 de diciembre de 2021 negó la concesión de la libertad condicional deprecada por la demandante, al establecer que no cumplía con el requisito objetivo toda vez que no había descontado las tres quintas partes de la pena de prisión. Al respecto, consideró el juez vigía: 10CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega

que no había descontado las tres quintas partes de la pena de prisión. Al respecto, consideró el juez vigía: 10CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega «En este caso tenemos que LILIANA MENDOZA ORTEGA, se encuentra privada de su libertad por este asunto solamente desde el 7 de noviembre de 2019, día en que se puso a derecho con la justicia y se presentó de forma voluntaria para legalizar su situación jurídica, suscribiendo la respectiva acta de compromiso y ordenándose su encarcelación ante centro penitenciario, una vez fue condenada por el delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena pero concediéndole la prisión domiciliaria, sin embargo, tuvo que ser expedida la correspondiente orden de captura en su contra, dado que no se presentó a la lectura del fallo. El delito por el cual fue condenada LILIANA MENDOZA ORTEGA, vulneró el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico como es el la administración pública, produciendo gran impacto social negativo, y por ello su autor o partícipe debe estar sometido a tratamiento penitenciario, en pro de que se cumplan las funciones inherentes a la pena, y a las cuales se refiere el artículo 4 del Código Penal, como relativas a la prevención general,

a tratamiento penitenciario, en pro de que se cumplan las funciones inherentes a la pena, y a las cuales se refiere el artículo 4 del Código Penal, como relativas a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, y según dicha norma “la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. Seguidamente, se examinará si en favor de LILIANA MENDOZA ORTEGA se reúnen los requisitos para concederle la libertad condicional, y para ello debemos establecer si se cumple la primera exigencia, esto es, haber descontado las tres quintas partes de la pena que en este caso teniendo en cuenta que la sanción impuesta fue de 64 MESES de prisión. Para el efecto se tienen que tal como se indicó se encuentra detenida desde el pasado 7 de noviembre de 2019, lo que indica que a esta calenda ha descontado físicamente un total de VEINTICINCO (25) MESES OCHO (8) DÍAS y como fue condenada a la pena de 64 meses las 3/5 partes equivalen a 38 MESES 12 DÍAS, por tanto, NO cumple con el factor objetivo exigido por el legislador. No es del recibo para el despacho que la penada pretenda se le reconozca tiempo de privación de su libertad, desde el momento de emisión del fallo cuando se le concedió el sustituto, toda vez, que como ya se ha indicado, en ese momento no se puso a derecho

reconozca tiempo de privación de su libertad, desde el momento de emisión del fallo cuando se le concedió el sustituto, toda vez, que como ya se ha indicado, en ese momento no se puso a derecho con la administración de justicia, tanto así que tuvo que ser 11CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega ordenada captura en su contra para legalizar su situación jurídica. A contrario sensu, lo que hizo fue esperar se surtieran las decisiones de segunda instancia y casación y hasta que no se emitieron las mismas, solo mes y medio después hizo presencia voluntaria ante el despacho fallador para suscribir la correspondiente acta compromisoria y así ordenarse la encarcelación correspondiente ante centro penitenciario. En lo atinente a la facultad de capturar para legalizar la situación del que se halla en libertad, habiéndole impuesto una medida restrictiva de su libertad, la sentencia C411 de 2015 ha indicado: “Algo claro en esta regulación es entonces que la captura se encuentra precedida de una providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la decisión judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material del individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona sujeta a estas instituciones se

individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garantías, por un juez competente. La facultad de capturar que contempla la norma cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión domiciliarias se encuentra en una situación de libertad . Esta última, según lo indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Policía Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que les adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa

encargados de controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa 12CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega de la libertad, por la vía de una captura transitoria que se fundamenta en decisión judicial, y que no altera las condiciones de la medida o la pena” Significa lo anterior, que en el caso sub exámine, la sentenciada antes de la emisión del respectivo fallo condenatorio se encontraba en situación de libertad, dado que no se le había impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra, es por lo que una vez anunciada la restricción de la misma con la imposición de medida domiciliaria debía legalizarse su situación a través de las concernientes firmas del acta compromisoria, donde la penada asume unas obligaciones con el sustituto y finalmente se encarcela, poniéndola a disposición del INPEC, quien tiene la función de vigilar su pena y de verificar el cumplimiento de las mismas, so pena de revocarle el beneficio. Ello implica que, hasta antes de ese 7 de noviembre de 2019, la penada continúo en libertad, pues, no adquirió las obligaciones impuestas con el sustituto domiciliario y mucho menos fue encarcelada para la respectiva vigilancia de la autoridad competente, en este caso el INPEC. La orden de captura continuó

impuestas con el sustituto domiciliario y mucho menos fue encarcelada para la respectiva vigilancia de la autoridad competente, en este caso el INPEC. La orden de captura continuó vigente para el cumplimiento de su condena la que solo se cancela hasta la mentada calenda, cuando la penada se presenta de forma voluntaria ante la judicatura.” (Subrayado de la Corte) 6.5. Impugnada esa determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga procedió a confirmarla en auto de 1º de febrero de 2022, con sustento, esencialmente, en las mismas razones: «…se queja la condenada a través de su apoderado que el juez a quo solo valoró el cómputo respecto de que no cumplía con las 3/5 partes de la condena, pero que no se detuvo a revisar detalladamente el expediente donde se puede constatar que en su caso no se impuso medida de aseguramiento, negándosele la posibilidad de cumplir la pena desde el mismo momento de la imputación de los cargos, ni al momento de la emisión de la sentencia, viéndose en últimas perjudicada con ésta “omisión” por parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, olvida el recurrente, y así se lo hace notar esta judicatura, que el trámite procesal tuvo sus etapas en las cuales la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA estuvo legalmente 13CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega

la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA estuvo legalmente 13CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega representada por su defensor el cual contó con la oportunidad de acudir a los recursos legales para hacer valer los derechos que ahora se considera pudieron ser vulnerados a su representada. (…) … De otro lado encuentra este Despacho que el argumento que utiliza el abogado para sustentar su solicitud, respecto a que el juzgado de conocimiento no libró la orden de captura a su representada después de emitida la sentencia de condena que fue apelada por la defensa técnica, y que esa sería la razón de que ahora se presente una situación desfavorable de la condenada, cuando el recurso debía concederse en el efecto suspensivo según lo reglado por el Código de Procedimiento Penal, lo que no fue motivo de inconformidad o solicitud en contrario cuando en su momento gozaba de la libertad, en cambio se observa dentro del expediente que transcurrido más de un mes después de ejecutoriada la sentencia, es que la condenada se presenta ante el juzgado a suscribir la correspondiente diligencia de compromiso, habiendo sido librada ya la orden de captura en su contra. En este orden, atendiendo los anteriores postulados y al no satisfacerse el requisito objetivo fundamental que demanda el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y que ello arroja el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos que demanda dicha

satisfacerse el requisito objetivo fundamental que demanda el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y que ello arroja el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos que demanda dicha disposición, para otorgarle a la señora LILIANA MENDOZA ORTEGA el subrogado de la libertad condicional, se confirmará íntegramente el auto apelado. Con la revisión detallada del proceso y al constatar que la orden de encarcelación empieza a contar a partir del 7 de noviembre de 2019 considera este Despacho que no es viable la concesión de la libertad condicional, además debe considerarse que al haberse reconocido la condición de madre cabeza de hogar, ordenando la sustitución de pena de prisión por la prisión en el domicilio, hace que la carga de su sanción sea ostensiblemente menos gravosa que la de los miles de personas que purgan sus penas de manera intramural.» (Énfasis de la Sala)

7. A partir de las determinaciones reseñadas en precedencia, con facilidad se observa que, contrario a la tesis formulada por el apoderado de Liliana Mendoza Ortega, las determinaciones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Buga, no se muestran como unas determinaciones que vulneren sus derechos fundamentales, al contar estas con

14CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega una adecuada motivación y razones suficientes para negar la

vulneren sus derechos fundamentales, al contar estas con 14CUI 76111220400120220016601 N.I. 123376 Impugnación tutela A/ Liliana Mendoza Ortega una adecuada motivación y razones suficientes para negar la solicitud de libertad condicional deprecada por aquella, con fundamento en que la accionante no cuenta con las tres quintas partes de la pena descontada para acceder a la libertad condicional.

8. Como conclusiones, a partir de la argumentación de la parte actora, los informes rendidos y las decisiones cuestionadas en sede de ejecución de la pena, frente a lo que atañe al presente reclamo constitucional, se obtiene que: i) El apoderado confunde las circunstancias de su representada y no especifica si su queja se centra en que decretada una medida de aseguramiento privativa de la libertad -aquí inexistenteo bien, la sentencia de condena, no se haya hecho efectiva de manera inmediata la privación de la libertad; ii) Al margen de esa ambigüedad en el argumento del censor ante los jueces de ejecución, que según lo explica el juzgado de conocimiento nivel, lo conjugó para hacer valer su tesis - según la cual, debe descontarse el tiempo desde cuando se emitió el fallo condenatorio, o desde cuando debió imponerse medida de aseguramiento, inclusive-, en todo caso, esta no tuvo prosperidad para obtener la libertad condicional.

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